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Impuesto de sociedades - V1708-23 - 14/06/2023

Número de consulta: 
V1708-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es residente en México y es titular de las acciones y participaciones sociales en las siguientes entidades, todas ellas domiciliadas en España:-Es titular del 40,53% del capital social de la entidad X, esta entidad es propietaria de un edificio destinado a hotel, con todas las licencias y permisos correspondientes para su funcionamiento, cuyas instalaciones, garaje y sótano con maquinaria están cedidos para su explotación a otra sociedad también participada por el consultante, en virtud de un contrato de explotación de instalaciones hoteleras, y disponiendo de los medios materiales y personales para el desarrollo de la actividad.-Es titular del 40,53% del capital social de la entidad X1, que tiene por objeto la prestación de servicios de hospedaje y hostelería, y explota, entre otros, el establecimiento hotelero propiedad de la sociedad X, disponiendo para ello de los medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad.-Es titular del 33,33% del capital social de la entidad X2, que es propietaria de una finca en donde se encuentra un edificio destinado a la actividad hotelera, totalmente equipado y con zonas destinadas a restaurante con salones para bodas y banquetes, y con sus correspondientes licencias y permisos para su funcionamiento. La explotación del mismo se encuentra cedida a otra sociedad también participada por la persona física consultante en virtud de un contrato de explotación de instalaciones.-Es titular del 35% del capital social de la entidad X3 que tiene por objeto la prestación de servicios de hospedaje y hostelería y explota el establecimiento hotelero de la entidad X2, disponiendo para ello de los correspondientes medios materiales y personales para el desarrollo de esta actividad.-Es titular del 35% del capital social de la entidad X4 que tiene por objeto la explotación en arrendamiento de naves industriales de su propiedad, disponiendo para ello de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de sus acciones y participaciones sociales en las sociedades mencionadas en favor de la entidad Y de la que la persona física consultante es socio único y que tiene por objeto la inversión mobiliaria e inmobiliaria y la actividad de holding.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Ordenar la estructura patrimonial de la persona física aportante, estableciendo una clara separación entre su patrimonio empresarial y profesional del patrimonio personal del consultante.-Mantener el patrimonio empresarial bajo una misma titularidad de manera que se garantice y mantenga el equilibrio del accionariado en las sociedades participadas de los distintos grupos familiares, evitando que la participación del consultante quede dispersada entre sus descendientes en el caso de fallecimiento del consultante.-Planificar el relevo generacional de manera que, bajo la nueva estructura societaria planteada, los hijos del consultante puedan incorporarse en la gestión del patrimonio empresarial del consultante, y en su caso, de las sociedades participadas, facilitando la sucesión ordenada a través de un protocolo familiar.-Disminuir los costes y evitar la dispersión de las participaciones del grupo familiar en las distintas sociedades, unificando la política accionarial de dicho grupo.-Simplificar y agilizar la toma de decisiones empresariales al unificar en una única entidad la dirección de todas las sociedades operativas del grupo familiar.-Presentar una posición financiera y patrimonial más sólida y unificada, de cara a posibles necesidades de financiación y de inversiones en la actividad hotelera o nuevos proyectos empresariales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por ciento de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por ciento, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en relación con la aportaciones a la sociedad Y de las participaciones en las sociedades X, X1, X2, X3 y X4 en la medida en que la persona física consultante aporte a la sociedad Y, sociedad residente en España, una participación superior al 5% (en concreto pretende aportar el 40,53% de las sociedades X y X1, el 33,33% de la sociedad X2 y el 35% de las sociedades X3 y X4 respectivamente) y en la medida en que las entidades X y X2 no tuvieran como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuestión que de los datos de la consulta este Centro Directivo no puede determinar, sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS.

Por otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, tras las referidas aportaciones, la persona física consultante participaría en la entidad Y que recibe la aportación en más de un 5% y asimismo, las participaciones aportadas deberán haber sido poseídas de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalizara la operación.

En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.