En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la novación de los préstamos en préstamos participativos es acorde con la normativa financiera en vigor.
En primer lugar hay que señalar que el texto de la consulta manifiesta que la novación del préstamo es modificativa y no extintiva, lo que implica que la primitiva obligación pervive con los elementos principales o accesorios, que no han sido alterados por las partes y conservan su naturaleza esencial.
El concepto de los préstamos participativos se encuentra contenido en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, que establece que:
“Uno. Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”
El artículo 15.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:
‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas’’.
Por su parte, la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LIS establece en su primer apartado:
‘’Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014’’.
Por lo tanto si la modificación del préstamo a que hace referencia el texto de la consulta tiene carácter de novación modificativa, no le resultará de aplicación la limitación regulada en el artículo 15, letra a) de la LIS. Todo ello sin perjuicio de la valoración del préstamo, tanto del principal como de los intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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