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Impuesto de sociedades - V1762-19 - 10/07/2019

Número de consulta: 
V1762-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/07/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A es una sociedad cuyo objeto social es el tráfico inmobiliario, en general, y en especial, el del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las actividades de asesoramiento en las diversas áreas de gestión empresarial, en general, incluyendo el de aquellos aspectos referidos a la gestión del personal, producción, industria, organización administrativa, comercial, técnica y contable.La sociedad es titular de una multiplicidad de viviendas y locales, todos ellos arrendados a terceros, así como propietaria de un centro de negocios en la que gestiona la cesión del uso y los servicios de apoyo a los profesionales.Para la realización de sus actividades económicas, la sociedad consta de los adecuados medios personales (posee personal contratado laboralmente) y materiales (dispone de local, instalaciones y equipos apropiados) para su realización.La persona física 1 (Pf1) es el titular del 99,4% del capital social de la mercantil consultante.Que, en la medida que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estas participaciones están exentas del Impuesto.Que, la mercantil B es una sociedad cuyo objeto social es, básicamente, la compraventa y el arrendamiento de bienes inmuebles.En la actualidad, la sociedad es titular del 100% de una vivienda y que es objeto de arrendamiento a favor de terceros, así como titular del 50% de dos fincas que, en su momento se habían arrendado y, se prevé que, en el futuro, previo derribo de las edificaciones actualmente existentes, se construya una nueva edificación para destinar al arrendamiento. La otra mitad indivisa es titularidad de la consultante, habiendo adquirido ambas, en conjunto, las fincas en enero de 2008.Adicionalmente, se hace constar que la entidad B no dispone de medios ni recursos económicos, más allá de la titularidad de los bienes inmuebles indicados.El capital social de la mercantil B es titularidad de las siguientes personas:i. Pf1 que posee el 50%de las participaciones sociales.ii. Pf2, cónyuge del anterior, posee el 50% restante. Obviamente, en la que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estas participaciones están sujetas y no exentas al mencionado Impuesto.Al objeto de simplificar la gestión administrativa, unificar el patrimonio económico familiar y facilitar el desarrollo de la futura promoción inmobiliaria sobre las fincas de titularidad compartida entre las sociedades, se prevé promover y llevar a cabo un proceso de reorganización societaria, fusión, en virtud del cual, la mercantil A absorberá y adquirirá la totalidad del activo y pasivo de la mercantil B.En este sentido, los socios (personas físicas) de la mercantil B, a cambio de sus participaciones sociales, recibirán nuevas participaciones sociales de A, quien aumentará su capital social, atendiendo a la ecuación de canje correspondiente.En esta operación de fusión, por sucesión global de activos y pasivos, la entidad consultante adquirirá, entre otros, la titularidad de los mencionados bienes inmuebles que, a día de hoy, son de la entidad B, y se subrogará en aquellos derechos y obligaciones estuviesen vigentes.

Cuestión planteada: 

Si la proyectada operación de fusión por absorción es susceptible de acogerse y aplicar el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.En el supuesto de que este órgano consultivo estimase que la operación no puede aplicar o acogerse al mencionado régimen especial de operaciones de reestructuración, ¿qué consecuencias tributarias supondría para los socios, personas físicas, y para las sociedades intervinientes, en relación al IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal)?

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante y la entidad B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Simplificar la gestión administrativa,

-Unificar el patrimonio económico familiar, y

-Facilitar el desarrollo de la futura promoción inmobiliaria sobre las fincas de titularidad compartida entre las sociedades.

Los motivos económicos señalados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.