• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1766-19 - 10/07/2019

Número de consulta: 
V1766-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.1.c), 89.2
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante, G, es cabecera de un grupo de empresas cuya actividad principal es la de prestar servicios de gestión administrativa al resto de entidades del grupo. Es propietaria de la totalidad del capital social de las entidades T y P.Se pretende realizar una operación de fusión por absorción en la que las absorbidas serían las dependientes y la absorbente la sociedad G.Los motivos económicos que impulsan dicha operación son:- Mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr mayor solvencia frente al mercado.- Conseguir una simplificación de los costes administrativos o laborales y de ahorro de cargas burocráticas.- Alcanzar una simplificación de obligaciones mercantiles y fiscales en las entidades.- Centralizar las actividades con la finalidad de lograr economías de escala.- Facilitar la llevanza de la contabilidad y reducir el coste que la misma conlleva.- Facilitar la asistencia en materias como asesoría, administración, financiación o promoción, pretendiendo un uso más eficiente de los recursos propios, ajenos, técnicos y humanos.- Afrontar en condiciones más ventajosas la situación de competencia en la economía.- Que las absorbidas puedan acceder a mejores condiciones en los mercados financieros.

Cuestión planteada: 

Si a la operación descrita le sería aplicable el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Concretamente, el artículo 49 de dicho texto legislativo especifica las particularidades de los requisitos exigidos en el caso de absorciones de sociedades íntegramente participadas.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidas en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con las finalidades de:

- Mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr mayor solvencia frente al mercado.

- Conseguir una simplificación de los costes administrativos o laborales y de ahorro de cargas burocráticas.

- Alcanzar una simplificación de obligaciones mercantiles y fiscales en las entidades.

- Centralizar las actividades con la finalidad de lograr economías de escala.

- Facilitar la llevanza de la contabilidad y reducir el coste que la misma conlleva.

- Facilitar la asistencia en materias como asesoría, administración, financiación o promoción, pretendiendo un uso más eficiente de los recursos propios, ajenos, técnicos y humanos.

- Afrontar en condiciones más ventajosas la situación de competencia en la economía.

- Que las absorbidas puedan acceder a mejores condiciones en los mercados financieros.

Estos motivos podrían considerarse como económicamente válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.