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Impuesto de sociedades - V1768-15 - 03/06/2015

Número de consulta: 
V1768-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/06/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.c), y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante adquirió la propiedad del 100% de la entidad C. La entidad consultante pertenece proindiviso a un matrimonio, casado en régimen de gananciales.Las actividades desarrolladas por ambas sociedades son las siguientes:-La entidad consultante se dedica a la fabricación y venta de etiquetas autoadhesivas.-La entidad C se dedica a también a la fabricación y venta de etiquetas autoadhesivas.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades mediante la absorción de la entidad C por parte de la entidad consultante, previa disolución sin liquidación de la entidad absorbida.Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:-Simplificar la gestión y abaratar costes administrativos logrando la racionalización de las actividades desarrolladas para evitar la ineficacia en términos de gestión, de costes y de imagen frente a terceros.-Mantener las diferentes marcas de ambas sociedades, política de precios y plantas evitando la duplicación de procesos y facilitando análisis económicos más claros, obteniendo una reducción significativa de costes.-Reducir los actuales costes soportados por cada una de las sociedades a partir de la concentración en la fusionada de la gestión de las diversas áreas.-Integrar toda la actividad en una sola sociedad para mejorar las condiciones de financiación para las inversiones y el circulante.-Aumentar la solvencia de la empresa resultante de la fusión frente a acreedores y entidades financieras.-Lograr una mayor transparencia frente a terceros.-Lograr una mayor especialización de las plantas productivas en distintos segmentos de mercado permitiendo la mejora de la productividad, con una misma estructura de gestión.-Mejorar la competitividad de la empresa con una política única en el desarrollo tecnológico de las plantas productivas, y con una estrategia comercial conjunta en lo referente a las marcas, precios y redes de venta que mejoren el posicionamiento del negocio en el mercado.-Simplificar la estructura del grupo para agilizar la toma de decisiones en el día a día.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorbería a la entidad C. En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley del Impuesto, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la gestión y abaratar costes administrativos logrando la racionalización de las actividades desarrolladas para evitar la ineficacia en términos de gestión, de costes y de imagen frente a terceros, mantener las diferentes marcas de ambas sociedades, política de precios y plantas evitando la duplicación de procesos y facilitando análisis económicos más claros, obteniendo una reducción significativa de costes, reducir los actuales costes soportados por cada una de las sociedades a partir de la concentración en la fusionada de la gestión de las diversas áreas, integrar toda la actividad en una sola sociedad para mejorar las condiciones de financiación para las inversiones y el circulante, aumentar la solvencia de la empresa resultante de la fusión frente a acreedores y entidades financieras, lograr una mayor transparencia frente a terceros, lograr una mayor especialización de las plantas productivas en distintos segmentos de mercado permitiendo la mejora de la productividad, con una misma estructura de gestión, mejorar la competitividad de la empresa con una política única en el desarrollo tecnológico de las plantas productivas, y con una estrategia comercial conjunta en lo referente a las marcas, precios y redes de venta que mejoren el posicionamiento del negocio en el mercado y simplificar la estructura del grupo para agilizar la toma de decisiones en el día a día. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.