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Impuesto de sociedades - V1772-23 - 20/06/2023

Número de consulta: 
V1772-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1º a), 76-2-1º a), 76-5 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes configura un grupo familiar, junto con una persona física tercera ajena al dicho grupo familiar, la persona física PF2, son titulares de las entidades X, X1 y X2, con los siguientes porcentajes de participación:-La persona física PF1 participa en un 90,40% en la entidad X, en un 20% en la entidad X1 y en un 25% en la entidad X2.-La persona física PF2 (la persona física ajena al grupo familiar) participa en la entidad X en un 2,80%.-Las personas físicas PF3 y PF4 participan en la entidad X1 en un 10% cada una de ellas.-La persona física PF5 participa en la entidad X en un 2,80%, en la entidad X1 en un 10% y en la entidad X2 en un 12,50%.-Las personas físicas PF6, PF7, PF8, PF9 y PF10 son titulares cada una de ellas del 0,80% en la entidad X, del 10% de la entidad X1 y del 12,50% de la entidad X2.La entidad X1 y X2 tienen como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles (viviendas y locales de negocio).La entidad X tiene como principal activo un establecimiento hotelero de reciente construcción y sobre el que está pendiente el inicio de la explotación (la licencia de explotación se encuentra en tramitación actualmente).Cada una de estas entidades dispone de sus propios recursos materiales y/o personales. Las personas físicas consultantes se plantea la realización de una operación de reestructuración con el fin de reordenar el patrimonio empresarial integrado en las entidades mercantiles mencionadas con la finalidad de evitar la actual situación de conflicto.1º) En primer lugar, se plantea la compraventa de las participaciones sociales de la entidad X a la persona física PF2 (ajena al grupo), de tal forma que la totalidad del patrimonio de esta entidad quedará en manos del grupo familiar. Adicionalmente, existe la posibilidad de que la persona física PF5 también enajenase parte de su participación en esta entidad para llegar a una situación de igualdad con el resto de las personas físicas.2º) Una vez realizada la anterior operación, se procedería a la aportación por parte de todos los miembros del Grupo familiar consultante de sus respectivas participaciones sociales y acciones a una entidad de nueva creación Newco H, la cual pasaría a ser la titular única del capital social de dichas entidades.3º) Por otra parte, se procedería a la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad X1 absorbería a la entidad X2, con la finalidad de agrupar en un único vehículo los negocios inmobiliarios de los que son titulares ambas entidades.4º) Adicionalmente, la entidad X1-2(resultante de la operación de fusión anterior entre X1 y X2) se escindiría totalmente en tres entidades que serían las beneficiarias de la escisión, en concreto, la entidad Newco 1, que sería la titular del negocio inmobiliario asociado a un bloque de activos, cuyo destino es quedar bajo el control de uno de los bloques del grupo familiar (integrado por las personas físicas PF3 y PF4). La entidad Newco 2 que resultaría beneficiaria del negocio inmobiliario asociado a otro bloque de activos, cuyo destino es quedar bajo el control de otro de los miembros del grupo familiar y la entidad Newco3, titular de la estación de servicio, así como del negocio inmobiliario asociado a los restantes activos inmobiliarios, cuyo destino es quedar bajo el control del grupo de hijos restantes. Tras esta operación la entidad NEWCO H sería la titular única de las entidades X, Newco1, Newco 2 y Newco3.5º) Finalmente se llevaría a cabo una operación de escisión total (de carácter financiero) consistente en la disolución sin liquidación de la entidad NEWCO H, la cual transmitiría su patrimonio a 3 entidades de nueva creación. En primer lugar, la entidad Newco H2, que pasaría a ser titular de la entidad X y Newco 3, y que quedaría bajo la titularidad de la persona física PF1 y las personas físicas PF6, PF7, PF8, PF9 y PF10.En segundo lugar, la entidad Newco H3 que pasaría a ser titular de la entidad Newco 2 y que quedaría bajo el control de la persona física PF1 y de uno de los hijos de PF1.Por último, la entidad Newco H4, que pasaría a ser titular de la entidad Newco 1 y que quedaría bajo el control de la persona física PF1 y las personas físicas PF3 y PF4.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son conseguir separar los negocios de los que es titular actualmente el Grupo familiar, separación que debe permitir evitar las situaciones de conflicto, permitir que los hijos sean titulares de un negocio de forma separada, el cual será gestionado con autonomía y autoridad, permitir que cada sujeto decisor tome sus decisiones individualmente en materias que no existe consenso en el Grupo familiar, permitir la búsqueda de nuevos inversores, la expansión del negocio, la diversificación del mismo y la profesionalización. Por otra parte, la separación señalada permitirá asociar a cada uno de los bloques un perfil de negocio que pueda ser gestionado atendiendo a criterios de riesgo-beneficio diferentes y facilitar el relevo generacional de tal forma que cada uno de los bloques de hermanos pueda actuar de forma autónoma en el futuro una vez ejecutada la reestructuración.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si las operaciones mencionadas quedarían no sujetas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Con carácter previo hay que señalar que la operación de venta de participaciones en la entidad X, por parte de PF2, en favor de PF1 no es objeto de la presente consulta, por lo que este Centro Directivo no entrará a valorar la misma.

Al margen de lo anterior, en el escrito de consulta se plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración:

En primer lugar, se plantea la aportación por parte de todos los miembros del grupo familiar consultante de sus respectivas participaciones sociales y acciones a una entidad de nueva creación Newco H, la cual pasaría a ser la titular única del capital social de dichas entidades.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad Newco H adquiera participaciones en el capital social de las entidades X, X1 y X2 que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en el caso planteado en el escrito de consulta, el 100% de las participaciones), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, los socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

2º) En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad X1 absorbería a la entidad X2, con la finalidad de agrupar en un único vehículo los negocios inmobiliarios de los que son titulares ambas entidades.

Respecto a las operaciones de fusión, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

3º) Por otra parte, se procedería a realizar una operación de escisión total en virtud de la cual la entidad X1-2 (entidad resultante de la fusión) se escindiría totalmente en tres entidades que serían las beneficiarias de la escisión, en concreto, la entidad Newco 1, que sería la titular del negocio inmobiliario asociado a un bloque de activos, cuyo destino es quedar bajo el control de uno de los bloques del grupo familiar. La entidad Newco 2 que resultaría beneficiaria del negocio inmobiliario asociado a otro bloque de activos, cuyo destino es quedar bajo el control de otro de los miembros del grupo familiar y la entidad Newco3, titular de la estación de servicio, así como del negocio inmobiliario asociado a los restantes activos inmobiliarios, cuyo destino es quedar bajo el control del grupo de hijos restantes. Tras esta operación la entidad NEWCO H sería la titular única de las entidades X, Newco1, Newco 2 y Newco3.

Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida (la entidad X1 resultante de la fusión) sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total (la entidad Newco H) no se altera la regla de la proporcionalidad por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

4º) Finalmente, se plantea la realización de una operación de escisión total en virtud de la cual la entidad NEWCO H, transmitiría su patrimonio a 3 entidades de nueva creación.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida (las distintas personas físicas) recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional de la entidad Newco H, que conllevaría la creación de tres entidades nuevas Newco H2, Newco H3 y Newco H4, mediante la cual se producirá la segregación del patrimonio de la entidad Newco H entre las tres entidades mencionadas.

Ahora bien, de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad Newco H, no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada varias ramas distintas de actividades por lo que no se aprecian tres ramas de actividad diferenciadas, asignando los activos indistintamente a las entidades de nueva creación mencionadas, entre los que figuran las participaciones de otras entidades, sin que cada entidad reciba una rama de actividad en el sentido mencionado en el artículo 76.4. Por lo tanto, al exigir el artículo 76.2.2º de la LIS, que los patrimonios adquiridos por las entidades de nueva creación constituyan ramas de actividad, y no darse así en el supuesto planteado, la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial, respecto de las tres primeras operaciones de reestructuración planteadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS respecto a las tres primeras operaciones de canje de valores, fusión y escisión total de la entidad X1-2 (resultante de la fusión) pero no respecto de la última operación de reestructuración, la escisión total de la entidad Newco H, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

De lo anterior se deduce que, dentro de las operaciones de reestructuración realizadas hay dos, “Canje de Valores y Escisión Financiera”, en las que según su especialidad las mismas consisten en la transmisión, en ambos casos, de participaciones y acciones, por lo que no van a transmitir terrenos de naturaleza urbana, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU, no teniendo, en dichos casos, incidencia en el ámbito de este impuesto.

En cuanto a las otras operaciones realizadas, consistentes, por un lado, en una fusión por absorción mediante la cual la sociedad X1 absorbería a la entidad X2 y, por otro, una escisión total de la primera en tres sociedades de nueva creación (la entidad X1), deberá tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se encuentren incluidas en las operaciones descritas por los consultantes, consistentes en una fusión por absorción y en una escisión total, está condicionado a que, en las citadas operaciones concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto la entidad absorbida y la sociedad escindida, respectivamente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.