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Impuesto de sociedades - V1774-23 - 20/06/2023

Número de consulta: 
V1774-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2023
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 arts. 27-2, 28-3, 37.1 d) y 37.3
LIS Ley 27/2014 art. 76-4 y 87-2
LIVA Ley 37/1992 art. 7 1º
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B).10
TRLRHL RDLeg 2/2004 arts 104 a 110
Descripción de hechos: 

La consultante persona física (PF1) desarrollará a título individual, como persona física, la actividad empresarial del epígrafe del IAE 861 "Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana", para lo que contará, según se manifiesta en el escrito de consulta, con los necesarios medios materiales y humanos.Hasta el momento de la presentación de la consulta, PF1 ha tenido algunos inmuebles arrendados y otros en disposición de alquilarlos, pero vacíos, por lo que estos últimos los ha venido declarando en su IRPF como bienes inmuebles generadores de imputación de rentas inmobiliarias.PF1 desea completar e incrementar sus ingresos actuales, por lo que tiene la intención de destinar todos sus inmuebles, excepto su vivienda habitual, al alquiler.Debido a su edad y considerando la dedicación que requerirá tanto poner los inmuebles vacíos en el mercado como la gestión de su patrimonio inmobiliario en arrendamiento, manifiesta la consultante que contará con al menos un empleado que se encargará de la gestión de los arrendamientos de inmuebles en todos sus términos y eventualidades, así como de las gestiones necesarias para el mantenimiento de los inmuebles.Por tanto, según manifiesta la consultante, esta dispondrá como mínimo de un empleado con relación laboral, contrato indefinido y a jornada completa. Este empleado desarrollará funciones administrativas de gestión de los arrendamientos, así como labores de gestión del mantenimiento de las propiedades.Los inmuebles se explotarán así desde enero de 2018, fecha en la que PF1 se dará de alta en el censo de obligados tributarios como empresario individual a efectos del IRPF.Manifiesta la consultante que cumplirá con sus obligaciones contables y registrales si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de (i) un Libro registro de ventas e ingresos; (ii) un Libro registro de compras y gastos y (iii) Libro registro de bienes de inversión.En línea con lo anterior, PF1 está interesada en realizar una futura operación de reestructuración societaria consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la rama de actividad de arrendamiento de viviendas a una sociedad limitada que posee la familia dedicada a la promoción inmobiliaria y al arrendamiento de inmuebles, entre otras actividades.Con esta operación, PF1 obtendría una participación mayoritaria muy superior al 5% del capital social de la sociedad mercantil familiar de la que dispone en la actualidad junto con sus dos hijos.Las finalidades de la futura operación serán las siguientes:- El motivo principal de las operaciones es facilitar la supervivencia intergeneracional de la empresa. La consultante ha alcanzado la edad de jubilación, pero sus hijos están interesados en que la actividad empresarial de explotación de inmuebles en alquiler la puedan continuar ellos en el futuro, por lo que consideran que para facilitar el traspaso ordenado y eficiente de la empresa a la segunda generación es conveniente que la actividad se desarrolle por medio de una sociedad mercantil, que, acto seguido, se regularía con los estatutos, pactos sociales y protocolo familiar que resulten oportunos.- Desarrollar la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles utilizando una estructura societaria de responsabilidad limitada. Se pretende así limitar la responsabilidad de las personas físicas a su aportación a la sociedad mercantil, para lo que se le traspasará a la sociedad todos los medios materiales y el personal laboral contratado necesario del que disponga la consultante como empresario-persona física en el momento de la aportación.- Reforzar patrimonialmente a la sociedad familiar que actualmente ya existen, mejorando su imagen frente a terceros a los efectos de tener un acceso a la financiación en mejores condiciones lo que le permitiría, eventualmente, potenciar la actividad de arrendamiento mediante nuevas adquisiciones de inmuebles que quedarían afectos a la misma. A este respecto, la consultante considera que el mercado inmobiliario podría haber tocado fondo y se han detectado oportunidades de inversión con buenos márgenes y previsión de revalorización futura, que permitirán obtener altas rentabilidades, para las que podría ser interesante económicamente disponer de financiación.

Cuestión planteada: 

1/ Si se considerará que la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla desde enero de 2018 cumpliría los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, para su consideración como actividad económica.2/ Si el hecho de que el empleado con relación laboral y a jornada completa dedicado a la gestión de los arrendamientos pudiera en algún momento ser su hijo, mayor de edad y con el que no convive, sería impedimento para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, en orden a la consideración de los arrendamientos como actividad económica.3/ Si a la operación de reestructuración planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si las finalidades expuestas se consideran motivos económicos válidos para la operación.4/ Si, a los efectos de poder llevar a cabo la aportación no dineraria, es necesario que la consultante mantenga los inmuebles en su patrimonio explotándolos en arrendamiento como actividad empresarial durante tres años desde el inicio de la misma en enero de 2018 (enero de 2021) o si, por el contrario, podría ser suficiente con que los activos hubieran conformado rama de actividad desde el ejercicio previo a aquel en que tenga lugar la aportación.5/ Si con las obligaciones contables que actualmente cumple PF1 en su empresa individual es suficiente para verificar este requisito o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, se quisiera conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria o si se exige alguna antelación específica.6/ Tributación de la consultante en el IRPF por la operación planteada.7/ Implicaciones fiscales de la operación planteada en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Adicionalmente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS, se entiende por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, aquellas operaciones en las que una persona física aporte un conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

La consultante manifiesta que para el desarrollo de la actividad arrendaticia dispondrá, como mínimo, de un empleado con relación laboral, contrato indefinido y a jornada completa. Este empleado desarrollará funciones administrativas de gestión de los arrendamientos, así como labores de gestión del mantenimiento de las propiedades.

Asimismo, la consultante manifiesta que aportará todos los activos y pasivos afectas a la rama de actividad de arrendamiento de viviendas a una sociedad limitada.

A este respecto, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga, en sede de la persona física consultante, la consideración de actividad económica de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de dicho texto legal en relación con la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”

En consecuencia, la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS exige que los inmuebles integrados en la rama de actividad que vaya a ser aportada a la entidad adquirente estén afectos a la actividad económica de arrendamiento durante, al menos, tres años antes de su aportación a la sociedad.

De acuerdo con todo lo anterior, y partiendo de las manifestaciones realizadas por la consultante, la operación planteada consiste en una aportación de rama de actividad, en el sentido señalado en los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS, en la medida en que el conjunto de elementos aportados por PF1 constituye una unidad económica autónoma, determinante de una explotación económica, y, por ende, una rama de actividad, que permitirá desarrollar la actividad de arrendamiento, en sede de la entidad adquirente. No obstante, la existencia de una organización diferenciada de medios materiales y/o humanos para llevar a cabo la actividad de arrendamiento es una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, respecto al requisito de llevanza de contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, exigido en el artículo 87.2 de la LIS, previamente transcrito, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio en virtud del cual:

“1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.”

Por su parte, el artículo 27 del Código de Comercio dispone las obligaciones mercantiles relativas a la presentación y legalización de libros de llevanza obligatoria.

En este sentido, el mencionado artículo 87.2 de la LIS exige que la contabilidad de la actividad económica se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. Dicho precepto nada señala respecto al plazo temporal de llevanza de contabilidad necesario para acogerse al régimen fiscal objeto de análisis. La LIS se limita a exigir una contabilidad completa y ajustada a las disposiciones mercantiles, con el objeto de facilitar y asegurar la realización de la operación desde la perspectiva de las dos partes intervinientes; y ello porque, por un lado, toda operación de aportación no dineraria prevista en el artículo 87 de la LIS exige el cumplimiento de una serie de requisitos y cautelas legales establecidos en la normativa mercantil y, por otro lado, la sociedad receptora está obligada no sólo a llevar su propia contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable, sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la LIS, a recoger en su memoria anual el último balance cerrado por la entidad transmitente.

En definitiva, el requisito relativo a la contabilidad se impone al aportante con el objeto de facilitar la correcta valoración de los elementos aportados, la incorporación de los mismos al patrimonio de la entidad adquirente y el cumplimiento por parte de ésta de todos los derechos y obligaciones contables, mercantiles y de índole tributaria que se refieran o afecten a los bienes y derechos transmitidos. Por ello, bastará que la consultante lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se disponga de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad.

En el escrito de consulta se indica que, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada, se lleva exclusivamente un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. Por lo tanto, en la medida en que la consultante no lleva su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En primer lugar, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la LIRPF, establece que, en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, tal y como se ha expuesto previamente, declara aplicable el referido régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen.

Por tanto, en caso de que la aportación de rama de actividad objeto de la presente consulta cumpliera los requisitos anteriores y el resto de los establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS para la aplicación del referido régimen especial, la persona física aportante no debería integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de dicha aportación no dineraria, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados. No obstante, tales requisitos no se dan en el caso consultado.

En todo caso, en el supuesto planteado sería necesario que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la persona física consultante tuviera la naturaleza de actividad económica, lo que exigiría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por otra parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tuviera la consideración de actividad económica, debería tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales, aspecto ya analizado anteriormente.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) que dispone lo siguiente:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta

Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la LIVA, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la LIVA,

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por el empresario o profesional sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión todos los elementos afectos a la actividad de arrendamiento de la consultante a una sociedad del grupo familiar. A estos efectos parece deducirse que se producirá la subrogación del personal que venía desarrollando su actividad laboral en la consultante en la sociedad adquirente.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al IVA.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) viene regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD). Este impuesto es un tributo de naturaleza indirecta que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.2, en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

De acuerdo con el art. 19 del TRLITPAJD:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.”

Asimismo, el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones:

«11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.».

Dado que la operación proyectada no tiene la consideración de operación de reestructuración, no cabe la aplicación del supuesto de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias recogido en el artículo 19.2.1º del TRLITPAJD.

De los preceptos anteriormente expuestos cabe concluir que la aportación de rama de actividad, en caso de constitución de sociedad o aumento de su capital, es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del IITP y AJD (art. 19.1.1º TRLITPAJD), pero exenta de tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B.11. La sujeción de dicha operación por la modalidad de operaciones societarias, aun estando exenta, excluye la sujeción de la referida operación tanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, en virtud de las incompatibilidades establecidas entre la modalidad de operaciones societarias y las otras dos modalidades del Impuesto, en los artículos 1.2 y 31.2 del TRLITPAJD, exigiéndose en este último, como uno de los requisitos para su aplicación, que el contenido de la escritura o acta notarial, además de tener contenido valuable y ser inscribible en el Registro Mercantil, de la Propiedad o de la Propiedad Industrial, no esté sujeto a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1, es decir, por transmisiones patrimoniales onerosas o, como sucede en el presente caso, por operación societaria.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana siendo el sujeto pasivo del citado impuesto, la persona física aportante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.