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Impuesto de sociedades - V1776-21 - 08/06/2021

Número de consulta: 
V1776-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/06/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante ejercer las siguientes actividades censadas en el IAE.:

-Consignación de buques, carga y descarga y almacenamiento de mercancías.

-Agricultura.

-Arrendamiento de inmuebles.

La entidad consultante es titular de un inmueble histórico que forma parte del catálogo municipal de inmuebles protegidos, en la que se ubican las actuales oficinas administrativas de la entidad y varios locales en alquiler.

La entidad planea trasladar sus oficinas a otro inmueble de su propiedad, y finalizar en breve plazo los contratos de arrendamiento. Una vez hecho, planea destinar el inmueble a otros usos, concretamente al uso turístico (actividad de hotel), previa reforma integral del inmueble.

Se plantea que esta nueva actividad turística se desarrolle de forma exclusiva e independiente de las demás por una entidad de nueva creación NEWCO participada al 100% por la consultante a la que se aportaría el inmueble mencionado, ya sin ninguna carga arrendaticia con el fin de que esta nueva sociedad acometiese íntegramente las obras de reforma y/o rehabilitación para destinarla al nuevo uso, gestionar las subvenciones que procedan para financiar parcialmente las mismas, y una vez finalizadas las obras, explotar la actividad turística en el futuro sin que el devenir de esta actividad influya sobre el resto de actividades que actualmente explota.

La entidad consultante tiene prevista acometer la inversión mediante financiación propia o ajena, así como mediante la obtención de subvenciones de ayuda regional que exigen el cumplimiento en el tiempo de determinados requisitos que pudiesen verse comprometidos por el cómputo global del resto de actividades que desarrolla la empresa. Por otra parte, el riesgo empresarial de la nueva actividad quedaría circunscrito a la nueva entidad, que contaría con los medios materiales y personales para el ejercicio de la nueva actividad.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…).”

En el presente caso, la entidad consultante pretende aportar un inmueble a una entidad de nueva creación, NEWCO.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida que la entidad NEWCO que recibe la aportación del inmueble sea residente en territorio español y la entidad aportante consultante, una vez realizada dicha aportación participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad NEWCO (en este caso, en el 100%) que recibe la aportación, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de desarrollar de forma exclusiva la nueva actividad turística de tal forma que esta se desarrolle de forma independiente de las demás actividades por parte de una nueva entidad, NEWCO, evitar que el devenir de esta actividad influya sobre el resto de actividades que actualmente explota, obtener inversiones y subvenciones de ayuda regional que exigen el cumplimiento en el tiempo de determinados requisitos que podrían verse afectados por el cómputo global del resto de actividades que desarrolla la empresa y circunscribir el riesgo empresarial a la nueva entidad que contaría con los medios materiales y personales para el ejercicio de la nueva actividad.

Los motivos enunciados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, lo que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.