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Impuesto de sociedades - V1776-23 - 20/06/2023

Número de consulta: 
V1776-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2
Descripción de hechos: 

El consultante (persona física PF1) y su mujer (persona física PF2), casados en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, son propietarios en proindiviso, por haberlas adquirido en su día para su sociedad de gananciales, del 98,86% del capital social de la entidad T, de ámbito nacional, constituida en 1990.En la actualidad, esta entidad se encuentra dirigida y administrada (desde la jubilación del consultante en el año 2010) por las dos hijas del matrimonio.La entidad T tiene por objeto social, según consta en sus estatutos sociales, las siguientes actividades: "Artículo 2º - La entidad tendrá por objeto la instalación de climatizadores y frío industrial, de calefacción y compraventa de todo tipo de aparatajes de frío y calor. Desarrollo y formulación de toda gama de espumas de poliuretano, así como la asistencia técnica a clientes".La plantilla de la entidad al cierre del último ejercicio fue de 11 personas.De igual forma, por haberse adquirido también para su sociedad de gananciales, el matrimonio formado por PF1 y PF2 es propietario en proindiviso de un total de 6.398 participaciones de la entidad P, también de ámbito nacional, constituida en 1998. Además, con carácter privativo, tanto el consultante como su mujer son titulares de participaciones sociales de esta misma entidad. Como consecuencia de ello, el porcentaje de participación de los cónyuges en el capital social de la entidad P se eleva al 99,98%.Esta entidad también se encuentra actualmente dirigida y administrada (desde la jubilación del consultante) por sus dos hijas.La entidad P tiene por objeto social, según consta en sus estatutos sociales, la actividad de construcción, promoción inmobiliaria y arrendamiento, siendo el C.N.A.E. principal de la entidad es el 6820. Así: "Artículo 2º - La sociedad tendrá por objeto el siguiente:a) Promociones y construcciones de vivienda de protección oficial y de carácter libre.b) Compraventa, promoción y urbanización de solares para polígonos y parcelaciones de carácter industrial.c) Compraventa, promoción y urbanización de solares para polígonos y parcelaciones de carácter urbano.d) Instalación y montaje de cubiertas, cerramientos, cámaras frigoríficas y todo lo concerniente a paneles industriales.e) El arrendamiento de bienes inmuebles.f) La prestación de servicios de administración de empresas y contabilidad".La plantilla de la entidad P al cierre del último ejercicio ascendía a 3 personas.Además, la entidad P tiene su domicilio social en el mismo lugar que la entidad T, siendo propietaria de la nave donde desarrolla la actividad esta última.Según los datos que arrojan los balances y las cuentas anuales de ambas entidades, se afirma que, desde su constitución, se han autofinanciado y que cuentan con recursos propios suficientes para acometer la situación de crisis derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19.Debido a la avanzada edad del matrimonio y a la necesidad de proteger ambos negocios (manteniendo su actual composición de dos entidades separadas para evitar en lo posible una dispersión patrimonial entre sus dos hijas que pudieran presentarse ante un eventual fallecimiento de los socios), consiguiendo al mismo tiempo aglutinar en una sola entidad la toma de decisiones que afectasen a ambos negocios, PF1 y PF2, como socios mayoritarios de ambas entidades, quieren plantear una operación de reestructuración empresarial que pueda acogerse a los beneficios fiscales derivados del régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.La operación proyectada consistiría en la constitución de una nueva entidad holding (Newco) a la que se aportarían todas las participaciones sociales que actualmente poseen PF1 y PF2 en las entidades T y P, las cuales seguirían subsistiendo y manteniendo sus actuales actividades.La nueva sociedad procedería a realizar una suscripción inicial o, en su caso, una ampliación de capital, en la cuantía necesaria para cubrir el valor de la aportación, y entregando a los socios aportantes un volumen de sus participaciones sociales emitidas por el mismo valor contable que las recibidas.La entidad Newco tendría como socios mayoritarios (aunque en distinta proporción) a los dos cónyuges, con un porcentaje de participación individual de cada uno de ellos superior al 5% exigido por la norma del régimen fiscal especial, para cumplir cada uno de sus requisitos.Esta nueva entidad tendría como objeto social la gestión, dirección, administración, asesoramiento y control de las inversiones mantenidas en otras entidades (no solo las actuales), y contaría con una estructura de personal adecuada para la llevanza de las contabilidades, asesoramiento empresarial, dirección y gestión de sociedades y su administración.A estos efectos, la entidad Newco se convertiría en persona jurídica administradora de las otras dos sociedades (entidades T y P) operativas subsistentes.El órgano de administración de la entidad Newco estaría formado por las dos hijas del matrimonio, que son actualmente las administradoras sociales de las entidades T y P.Subsidiariamente, en caso de no ser posible la aplicación del beneficio fiscal de diferimiento por canje de valores, se plantea la posibilidad de una operación de aportación no dineraria especial, de acuerdo con el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Los motivos para llevar a efecto la operación proyectada están basados únicamente en los beneficios que derivan de la existencia de una sociedad familiar holding que aglutine la totalidad de las participaciones sociales del matrimonio en una única entidad a efectos de una futura transmisión hereditaria a sus hijas, para que la siguiente generación pueda, de forma unitaria, continuar con las actividades desarrolladas.La entidad Newco será el socio mayoritario de las sociedades operativas y aglutinará, bajo la misma dirección y administración, la gestión de los negocios y la toma de decisiones sobre los excedentes económicos (beneficios) que se esperan seguir obteniendo.Del mismo modo, caso de obtenerse pérdidas futuras por la marcha de los negocios, se estaría protegiendo el patrimonio, mediante la adecuada separación de las actividades en cada una de las sociedades operativas que continuarían realizando sus actividades como hasta la fecha, por no afectarles de forma directa la reestructuración planteada, ya que se mantendrían los actuales puestos de trabajo y la garantía de los acreedores frente a dichas entidades.Como consecuencia de lo anterior, el consultante afirma que la operación proyectada en ningún caso se realiza para obtener una ventaja fiscal.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad Newco adquiera participaciones en el capital social de otras que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en el caso planteado en el escrito de consulta, el 98,86% de la entidad T y el 99,98% de la entidad P), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.