La entidad consultante, residente en España, participa en un 92,32 por ciento en el capital de una sociedad con residencia fiscal en México, la cual tiene previsto realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Teniendo en cuenta que dicha operación podría dar lugar a la generación de una renta de fuente mexicana obtenida por una entidad con residencia fiscal en España, resultaría de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994).
Para poder determinar a qué Estado corresponde la potestad de gravamen sobre la renta que, eventualmente, se pueda derivar de la citada reducción de capital es necesario, en primer lugar, calificar dicha renta a efectos del Convenio, por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del mismo, que establece:
“Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.”
Por tanto, siendo México el Estado que, en este caso, aplicará el Convenio, sería necesario conocer cuál es la calificación que, a efectos de la normativa interna mexicana aplicable, se otorgaría a este tipo de operación, información de la que no se dispone en el escrito de consulta presentado. En función de cual fuese dicha calificación se determinaría el artículo del Convenio que resultase de aplicación.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, le correspondería a España, como país de residencia de la entidad consultante, la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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