El consultante es una persona física, PF1, que es propietario de tres edificios cuyos pisos y locales se han dedicado siempre al alquiler, destinándose gran parte de los mismos al alquiler de apartamentos turísticos. De los tres edificios, uno fue adquirido por herencia hace cuarenta años, otra parte por herencia hace treinta y cinco años y la otra se compró hace dieciocho años.PF1 está dado de alta para realizar actividades empresariales y desde el 2014 realizo la afectación de los tres inmuebles a la actividad empresarial y desde entonces lleva la contabilidad conforme a lo dispuesto al código de comercio. Para realizar la actividad dispone de un local afecto a la misma y tiene una persona contratada a jornada completa que realiza tareas administrativas y dos personas contratadas que realizan tareas de limpieza, una de ellas a media jornada, ya que además del alquiler también presta el servicio de limpieza de los pisos, escaleras y partes comunes.Por otro lado, la sociedad A es una entidad propiedad a partes iguales de la esposa de PF1 y de los dos hijos de ambos que se constituyó hace quince años, dedicada a la gestión del alquiler de apartamentos turísticos y tiene personal con contrato laboral para ejercer dicha actividad. Además, la sociedad A tiene firmados acuerdos de cesión para la explotación de los apartamentos turísticos con PF1 por parte de la sociedad A, realizando PF1 la gestión de la limpieza de los apartamentos y de las escaleras y zonas comunes de los edificios.PF1 realizará la aportación de su negocio a favor de la sociedad A, obteniendo a cambio más de un 5% del capital social de dicha entidad.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Unificar la gestión administrativa y contable que actualmente se realiza. Esta unificación permitirá una mejor gestión de los apartamentos turísticos en relación con el servicio de limpieza y el de mantenimiento entre otros muchos, por lo tanto, un ahorro de costes.- Además, lo fondos propios de la sociedad A se incrementarán y se facilitará la realización de nuevas inversiones y obtención de más financiación.- Centralizar la toma de decisiones y la optimización de los recursos financieros propios. Otras áreas como la comercial se podrán potenciar y se unificará el departamento de recursos humanos.- Facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos, además de simplificar la sucesión empresarial.
1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Si la aportación se puede hacer a valor de mercado o se debe efectuar a valores netos contables.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
En los supuestos del artículo 87.2 de la LIS, se permite la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII a una aportación por parte de una persona físca de una rama de actividad a una entidad, siempre que la persona física aportante lleve su contabilidad ajustada al Código de Comercio.
El concepto de rama de actividad está previsto en el artículo 76.4 de la LIS, que se define como “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Estas circunstancias parecen cumplirse respecto de la actividad de arrendamiento de viviendas, constituida por los inmuebles en arrendamiento y los medios materiales y personales para el ejercicio de dicha actividad a que se refiere el escrito de consulta. Por tanto, dado que el bloque patrimonial aportado constituye una rama de actividad, podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 77 de la LIS establece que:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
(…)
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
(…).”.
Por su parte, el 78 de la LIS indica que:
“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.
3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.”
En este sentido, el artículo 17.4 de la LIS establece que se valorarán por su valor de mercado, entre otros, los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
Por tanto, los elementos patrimoniales transmitidos se valorarán, bien por el valor fiscal que tenían en la persona física aportante, bien por su valor de mercado, en el caso de que se ejercite la opción prevista en el apartado 2 del artículo 77 de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Unificar la gestión administrativa y contable que actualmente se realiza. Esta unificación permitirá una mejor gestión de los apartamentos turísticos en relación con el servicio de limpieza y el de mantenimiento entre otros muchos, por lo tanto, un ahorro de costes.
- Además, lo fondos propios de la sociedad A se incrementarán y se facilitará la realización de nuevas inversiones y obtención de más financiación.
- Centralizar la toma de decisiones y la optimización de los recursos financieros propios. Otras áreas como la comercial se podrán potenciar y se unificará el departamento de recursos humanos.
- Facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos, además de simplificar la sucesión empresarial.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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