De acuerdo con la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), “la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos”.
El artículo 26 de la LIS establece que:
“(…)
4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
4º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.
(…)”.
La disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece lo siguiente:
“Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer periodo impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los periodos impositivos siguientes”.
Por otra parte, el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regulaba una limitación a la compensación de bases imponibles negativas cuando se produjera el cambio de accionariado. Así, dicho precepto establecía:
“2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiera sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social”.
Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V3284-19 y V2178-19) que, en la medida en que la adquisición de la participación mayoritaria del capital de la sociedad con pérdidas se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS (concretamente, en octubre de 2014), no resultará de aplicación la limitación contenida en el artículo 26.4 de la LIS, sino que, en todo caso, será aplicable la limitación a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 25.2 del TRLIS.
Para determinar si procede la aplicación de la limitación prevista en el artículo 25.2 del TRLIS, a la compensación de bases imponibles negativas generadas entre 2003 y 2009, es preciso que concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho precepto.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 25 del TRLIS, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición si la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiera sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas con posterioridad al periodo impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, tal persona o entidad o conjunto de personas o entidades vinculadas no poseían una participación de, al menos, el 25%.
De conformidad con los datos proporcionados en el escrito de la consulta, en 2014, tras la generación de las bases imponibles negativas, se realizan unas compraventas de las participaciones del capital social de la Sociedad A, de tal manera que los socios de dicha sociedad pasan a ser PF2 (con un porcentaje de participación del 95,11%) y PF1 (con una participación del 4,89%).
A estos efectos, se ha de tener en cuenta que PF1, PF2 y PF3 están vinculadas en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIS, según el cual:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
(…)
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
(…)”.
Por tanto, a efectos de valorar la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 25.2 del TRLIS, se han de tener en cuenta las participaciones que poseían las personas PF1 y PF2, personas vinculadas de acuerdo con el artículo 18.2 c) de la LIS.
Por tanto, en 2014 no parece cumplirse el requisito de la letra b) del artículo 25.2 del TRLIS, ya que en los periodos impositivos en los que se generaron las bases imponibles negativas ya se poseía por parte de PF1 y PF2 una participación superior al 25% (en concreto, se ostentaba el 95,11%) en la Sociedad A.
Por ello, las bases imponibles generadas en los periodos entre 2003 y 2009 por la Sociedad A serán compensables con las rentas positivas de ejercicios posteriores sin verse reducidas dichas bases imponibles negativas conforme al artículo 25.2 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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