• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1829-23 - 26/06/2023

Número de consulta: 
V1829-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/06/2023
Normativa: 
LIP, Ley 19/1991, art.4.
LIS Ley 27/2014 arts. 76-4, 87, 89-2
TRLRHL, RD Leg. 2/2004, art.104.
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante se encuentra dada de alta en el Epígrafe 615.1, de Comercio al por mayor de vehículos y sus accesorios.Con el objeto de organizar su patrimonio personal y empresarial facilitando, de este modo, el desarrollo de su actividad económica, desvinculando los riesgos derivados del desarrollo de la actividad de su patrimonio personal, la eliminación de situaciones que conlleven la asunción de costes administrativos y de gestión excesivos, la gestión eficiente de los recursos, la protección del patrimonio familiar, la sucesión empresarial, así como la entrada futura de nuevos inversores, se plantea la constitución de una entidad mercantil a la que procederá a aportar todos los elementos personales y materiales necesarios para el desarrollo del negocio y su continuidad.Se trataría así de una entidad participada por la persona física consultante. Dicha persona se plantea la posibilidad, por tanto, de aportar a una entidad mercantil de nueva creación el conjunto de los elementos afectos al desarrollo del negocio de compraventa de vehículos y repuestos desarrollado hasta el momento a título personal, que constituyen una unidad económica autónoma, esto es, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios sin la directa y necesaria intervención de la persona física. Dicha aportación iría precedida además de la adecuada valoración de los activos a aportar, así como del fondo de comercio existente en sede de la persona física, al objeto de verificar su adecuación a mercado.La entidad mercantil por constituir contaría con la administrativa precisa para la gestión de la actividad económica, y el acometimiento y puesta en marcha de futuras líneas de actuación empresarial.El objeto de esta operación radica en la organización y control del patrimonio empresarial distinguiéndolo, de esta forma, del patrimonio personal, la futura sucesión empresarial, la eliminación y reducción de costes administrativos, la simplificación en la toma de decisiones, así como concentrar en una única sociedad la actividad de compraventa de vehículos y repuestos al por mayor.Cabe mencionar que se da efectivo cumplimiento en sede de la entidad beneficiaria de la aportación a los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el caso de aportaciones no dinerarias realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Como se ha expuesto, la entidad estará dotada con la estructura administrativa precisa para la gestión de la actividad económica de compraventa al por mayor de vehículos y repuestos.Del mismo modo, la persona designada para el desarrollo de las funciones directivas y de control administrativo contaría con el correspondiente contrato de alta dirección y gerencia a fin de ejercer, de forma efectiva, personal y directa, las funciones correspondientes a este cargo, percibiendo rendimientos del trabajo que supondrían, a su vez, más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.La operación proyectada consiste en la aportación de la actividad económica desarrollada hasta el momento por el consultante persona física a una entidad mercantil participada en su totalidad por el mismo, y cuyo objeto social coincide con la actividad económica desarrollada por él mismo. Con el objeto de reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por parte de la empresa y por el empresario, y a fin de evitar la vinculación de su patrimonio personal con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, el consultante pretende realizar una aportación no dineraria de la actividad que desarrolla como empresario a la sociedad mencionada.Así, se persigue por un lado limitar la responsabilidad derivada de la actividad empresarial de los elementos patrimoniales y del patrimonio personal de la persona física. Asimismo, la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir optimizar la gestión del negocio, desvinculando así los riesgos inherentes al mismo del patrimonio personal, con el fin de realizar una gestión independiente al desarrollo de la actividad empresarial, permitiendo la planificación, toma de decisiones, optimización de recursos financieros facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones, facilitar la sucesión y simplificar el relevo generacional futuro y los problemas de la sucesión empresarial, evitando así que la entrada de generaciones futuras diseminara el accionariado dificultando la gestión y toma de decisiones.Asimismo, se pretende gestionar de forma más eficiente la toma de decisiones, reduciendo los costes de gestión, operativos y asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, garantizando una mayor eficiencia organizativa y evitando duplicidades.La persona física consultante lleva su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.La operación planteada se aborda con el objeto de reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por la empresa y por el empresario individual, con el fin de evitar la vinculación de su patrimonio personal con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro. Así, concurren en el caso que nos atañe los siguientes motivos económicos:- La protección del patrimonio personal y familiar.- Centralizar en la entidad la toma de decisiones en cuanto a la actividad económica desarrollada.- Racionalizar, canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.- Optimizar imagen empresarial ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras.- Disminuir los costes administrativos.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas.- Garantizar la subsistencia futura más allá de los socios actuales, garantizando una posible sucesión familiar. Con ello, la plena aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Estructurar el patrimonio familiar.- Facilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio simplificando el sistema retributivo y la toma de decisiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Tótulo VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Aplicación de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 4.Ocho.dos respecto de las participaciones que el consultante ostentaría tras la operación de reestructuración planteada.3. Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos que se derivan de la consulta, la persona física consultante parece disponer de todos los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de compraventa de vehículos y repuestos, por lo que, de ser así, dicha actividad se configuraría como una rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que se transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, puesto que el consultante, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, dice llevar su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, la existencia de una rama de actividad es una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

A efectos de determinar si resulta de aplicación la cláusula recogida en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración los distintos motivos económicos esgrimidos así como el hecho de que, siguiendo lo manifestado por la persona física consultante, la operación proyectada se habría realizado, entre otros fines, con el propósito de facilitar la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario para la empresa familiar, en sede de la persona física consultante, lo cual debería ser tomado en consideración, por parte de los órganos competentes de comprobación.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) establece la exención en los términos siguientes:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

- Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Por tanto, para que el consultante pueda aplicar la exención establecida en precepto anteriormente transcrito, se deben cumplir las tres condiciones previstas en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP.

- Que la entidad no se dedique a la gestión de un patrimonio

- Que el sujeto pasivo tenga una participación igual o superior al 5%

Que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección por las que perciba una remuneración superior al 50 % de todos los rendimientos por él obtenidos, ya provengan de su actividad empresarial, profesional o de trabajo personal.

En relación con el requisito previsto en la letra a),esto es, si la sociedad que se pretende constituir va a tener o no por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realizará una actividad económica, el precepto establece que “para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas” que establece al respecto lo siguiente:

Artículo 27.2 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

“artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

“1. se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

En cualquier caso, se entenderá que una entidad se dedica a la gestión de un patrimonio si, durante más de 90 del ejercicio social, más de la mitad de su activo estuviera constituido por valores, sin computar los especificados en la letra a), y no estuviera afecto a actividades económicas

En el supuesto planteado, y a partir de la información contenida en el escrito de consulta, parece que, en principio, la entidad no se dedica a la gestión de un patrimonio en tanto tiene por objeto la realización de una actividad empresarial, la compraventa de vehículos y repuestos que hasta el momento venía desarrollando el consultante a título personal. Sin embargo, dado que en el referido escrito no se hace alusión alguna a la composición de su activo, con respecto a si está integrado en más de un 50 por ciento por valores o si está o no afecto a la actividad económica que ejerce, este centro directivo no puede pronunciarse sobre este extremo, en tanto es una cuestión de hecho que excede de su ámbito.

En segundo lugar, se manifiesta que la participación del sujeto pasivo es superior al 5 por ciento, al tratarse de una sociedad exclusivamente participada por él, cumpliéndose en cuanto a este extremo lo exigido en el artículo 4. ocho.2 de la ley del IP.

En cuanto al último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, en el escrito de consulta se manifiesta que “la persona designada” a tal efecto contaría con un contrato de dirección. Pero sin precisar expresamente que dicha persona vaya a ser el consultante. Solo en el caso de que efectivamente así fuera quedarían cumplidos los requisitos exigidos al efecto, en tanto dicha persona contaría con el correspondiente contrato de alta dirección y gerencia, ejercería las funciones correspondientes al cargo de forma efectiva, personal y directa, y percibiría una remuneración superior al 50 por cien del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas. En este punto, igual que en el apartado a), la apreciación de esta cuestión, por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la administración tributaria gestora competente.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por el consultante a la sociedad se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante (el consultante).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.