La presente contestación no analiza los requisitos mercantiles que deban observarse por las entidades relacionadas en el escrito de consulta, refiriéndose exclusivamente a las cuestiones fiscales planteadas.
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante, entidad dominante de un grupo fiscal, adquirió en 2012 una participación indirecta superior al 75% del capital social de una sociedad X, ostentando igualmente la mayoría de los derechos de voto, manteniendo ambas hasta la fecha de presentación de la presente consulta. La sociedad X se encuentra desde 2012 en situación de desequilibrio patrimonial.
El grupo fiscal tiene un período impositivo coincidente con el año natural, al igual, se entiende, que la sociedad X.
Al respecto, el artículo 58 de la LIS, relativo a la definición del grupo fiscal, la entidad dominante y las entidades dependientes, establece en su apartado 4 que:
“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
(…)”
De acuerdo con el precepto transcrito, en el caso planteado en el escrito de consulta, si al cierre del período impositivo 2015 la sociedad X se encontrara en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, dicha sociedad no podrá formar parte del grupo fiscal, a menos que dicha situación hubiese sido superada con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales, es decir, según se desprende de dicho texto refundido, con anterioridad a 31 de diciembre de 2016.
Por tanto, en el supuesto de que la referida situación patrimonial hubiera sido superada con anterioridad a la conclusión del ejercicio 2016, la sociedad X podrá formar parte, en el período impositivo 2015, del grupo fiscal del que la entidad consultante es la entidad dominante, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas para ello en el capítulo VI del título VII de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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