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Impuesto de sociedades - V1842-15 - 11/06/2015

Número de consulta: 
V1842-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/06/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>El matrimonio formado por las personas físicas consultantes participan en las siguientes entidades:- A (21,52% en total, del cual un 8,97% pertenecen al marido con carácter privativo y el resto tiene carácter ganancial). Una parte del porcentaje del que es titular el marido con carácter privativo (6,60%), es ostentado a título de nudo propietario, siendo la usufructuaria su madre. La actividad principal de la sociedad A es la tenencia de acciones o participaciones en entidades que explotan negocios en distintos sectores económicos.- B (41,05%, perteneciendo un 31% con carácter privativo al marido, y siendo el resto ganancial). Su actividad principal consiste en la prestación, principalmente a sociedades del grupo, de servicios en materias administrativas, informáticas y comerciales.- C (40% con carácter ganancial). Esta entidad desarrolla directamente la actividad de servicios de gestión y la de arrendamiento de locales comerciales. Asimismo, desarrolla indirectamente, a través de sus sociedades participadas, las actividades de hostelería y restauración, promoción de edificaciones e implantación de nuevas energías.- D (25% con carácter ganancial), dedicada a la promoción de edificaciones.- E (26,50%, siendo un 11,50% privativo del marido, y el resto ganancial). Su objeto social consiste en "la compra, venta, adquisición, urbanización, ordenación y parcelación de terrenos y solares; la compra, venta, adquisición, enajenación, promoción, construcción, ejecución, conservación y explotación de edificios de todas clases".- F (21,89% con carácter ganancial). La actividad principal de esta sociedad es el alquiler de embarcaciones.- G (41%, siendo un 30,80% privativo del marido, y el resto ganancial). Esta sociedad se encuentra actualmente en concurso de acreedores y más concretamente en fase de liquidación. Su actividad hasta la fecha ha sido la de promoción inmobiliaria.Se plantean aportar las participaciones que poseen en las entidades anteriores a la entidad H, ya constituida, que actuará a modo de sociedad holding.La operación mencionada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Constituir un vehículo societario que le permita acometer nuevos proyectos empresariales de forma individual o conjuntamente con terceros inversores.- Evitar la concentración de riesgos que supondría acometer las nuevas inversiones desde las sociedades en las que actualmente participan.- Permitir la participación en la nueva sociedad a miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional.- Residenciar en la sociedad holding los beneficios actuales y/o futuros de las sociedades participadas, por la vía de la distribución de dividendos, con un doble objetivo: i) reinvertir la tesorería obtenida vía dividendos en las sociedades participadas por la sociedad holding en caso de que aquellas precisen financiación, ii) acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding a través de nuevas participaciones en otras sociedades.- Facilitar la concentración en una sola sociedad del patrimonio societario actual y futuro del compareciente con objeto de regular mediante el correspondiente protocolo la sucesión futura de los miembros de la unidad familiar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas consultantes pretenden aportar, cada uno de ellos, una participación en el capital social de las entidades A, B, C, D, E, F y G, de al menos un 5%, participaciones que deben ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la operación.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria a los estatutos, al nudo propietario.

De lo que deriva que los derechos de voto permanecen en la figura del nudo propietario, de tal manera que es éste el que puede transmitir los mismos a una entidad. Es decir, el derecho a participar en la operación de aportación no dineraria objeto de consulta, corresponde al nudo propietario y no al usufructuario al tener la cualidad de socio.

A dichas entidades (A, B, C, D, E, F y G) no les debe resultar de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni deben tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Adicionalmente, tras la operación de aportación no dineraria planteada, las personas físicas consultantes deberán participar en el capital social de H en al menos un 5%. Los datos de la consulta no aclaran el porcentaje en el que las personas físicas consultantes participan en la sociedad H, con carácter previo a la operación de aportación no dineraria. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. Consecuentemente, si con anterioridad a la aportación no dineraria, las personas físicas consultantes ya participaran en la sociedad beneficiaria (H) en un porcentaje de al menos un 5%, cada uno de ellos, y dicho porcentaje al menos se mantuviera, el requisito analizado en este párrafo se entendería cumplido.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados, y se cumplan el resto de requisitos mencionados previamente, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de constituir un vehículo societario que le permita acometer nuevos proyectos empresariales de forma individual o conjuntamente con terceros inversores; evitar la concentración de riesgos que supondría acometer las nuevas inversiones desde las sociedades en las que actualmente participan; permitir la participación en la nueva sociedad a miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional; residenciar en la sociedad holding los beneficios actuales y/o futuros de las sociedades participadas, por la vía de la distribución de dividendos, con un doble objetivo: i) reinvertir la tesorería obtenida vía dividendos en las sociedades participadas por la sociedad holding en caso de que aquellas precisen financiación, ii) acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding a través de nuevas participaciones en otras sociedades; y facilitar la concentración en una sola sociedad del patrimonio societario actual y futuro del compareciente con objeto de regular mediante el correspondiente protocolo la sucesión futura de los miembros de la unidad familiar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.