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Impuesto de sociedades - V1845-16 - 27/04/2016

Número de consulta: 
V1845-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/04/2016
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 arts 33.1, 37.1.d), 37.3, 46, disp tran novena
LIS Ley 27/2014 arts 17, 76.5, 80.3, 87, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física propietario del 25% de las acciones de una sociedad anónima dedicada a la fabricación y comercialización de bienes y servicios adquiridas en 1985. Su hijo es propietario del 26% de las acciones de la misma sociedad, adquiridas en distintos momentos. Se pretende aportar las acciones de la sociedad a una sociedad española a constituir, que sería propietaria del 51% del capital de la sociedad de referencia. La aportación a la nueva sociedad se va a realizar recibiendo acciones de la nueva sociedad, la cual tendría como único objeto social la tenencia de bienes, títulos y valores, entre los cuales estarían las acciones aportadas.El objeto del cambio es la concentración de acciones en una nueva sociedad para asegurar en el futuro una unidad de decisión y control sobre la sociedad por el grupo familiar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Los dos socios aportantes de las acciones a la nueva sociedad tienen algún tipo de ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, cómo debe declararse?¿Se puede diferir la tributación de las acciones aportadas a la fecha en que se vendan las acciones de la nueva sociedad a constituir?¿Es aplicable a esta operación el régimen especial de reestructuración empresarial, al aportar las dos personas físicas sus valores a otra sociedad?</p>
Contestación completa: 

El consultante y su hijo poseen el 25 y el 26 por ciento, respectivamente, de participación en el capital social de una sociedad anónima dedicada a la fabricación y comercialización de bienes y servicios. Ambos desean aportar dichas acciones a una sociedad de nueva creación cuyo objeto social sería la tenencia de bienes, títulos y valores. Al respecto, plantean cuál sería la tributación de dicha aportación en el IRPF de los aportantes y la posible aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La aportación no dineraria de las referidas acciones supondrá para los aportantes una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, en adelante LIRPF).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en el consultante, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.

Se manifiesta en la consulta que parte de las acciones aportadas tienen una fecha de adquisición anterior a 31 de diciembre de 1994, por lo que a la ganancia patrimonial correspondiente a dichas acciones le podrían resultar de aplicación los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

El artículo 76.5 de la LIS, establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

El artículo 80 establece que no se integrarán en la base imponible el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, disponiendo el apartado 3 de dicho artículo que “los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

Por tanto, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas físicas aportantes no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para la aplicación del régimen fiscal especial.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 89.2 de la LIS establece lo siguiente:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En la medida en que la operación señalada no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, la operación señalada se podría considerar económicamente válida a los efectos de lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.