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Impuesto de sociedades - V1853-16 - 27/04/2016

Número de consulta: 
V1853-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1º.B), 76.4 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>El Grupo B es un grupo industrial formado por tres sociedades residentes en España.La entidad consultante es la entidad industrial cabecera del Grupo, que se dedica al diseño, manufactura y mantenimiento de prensas y accesorios de las mismas. El capital de la entidad consultante es propiedad de distintas personas físicas que pertenecen a tres ramas diferentes de dos familias, siendo actualmente la segunda y la tercera generación propietarias del Grupo. Los socios mantienen diferentes costes y fechas de adquisición de las acciones de la entidad consultante.Su activo está constituido por dos propiedades inmobiliarias, en concreto una fábrica y unos terrenos. Los pabellones industriales se encuentran prácticamente amortizados y los terrenos fueron adquiridos con motivo de la aprobación de un Plan Municipal, en la escritura de compraventa se incluyeron restricciones que impiden el uso o la transmisión de los citados terrenos para otro fin que no sea la construcción de la fábrica de maquinaria que se trasladará a los mismos.La entidad consultante participa directamente en las dos filiales del grupo, ostentando un 9,67% de las acciones de S y el 99,99% de las acciones de E.La entidad S, es la entidad del Grupo dedicada a la reparación de la maquinaria suministrada por la entidad consultante, que complementa de manera esencial la actividad desarrollada por ésta. Está participada al 9,67% por la entidad consultante y al 90,335 % por los socios de esta última.La entidad E, es la entidad del Grupo dedicada a la estampación metálica y la troquelería.Las tres entidades son sociedades en activo, operativas y que cuentan con sus propios medios materiales y humanos para el desarrollo de su actividad empresarial. Ninguna de ellas dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensación en la actualidad.En fechas recientes un grupo industrial extranjero ha formalizado una oferta de compra por la sociedad consultante, excluyéndose de la misma expresamente el inmueble que alberga la fábrica en la que la entidad consultante desarrolla actualmente su actividad industrial, si bien el inversor se compromete a mantener en dicho inmueble la actividad industrial y las participaciones que la entidad consultante ostenta sobre su filial E. Por tanto, la oferta recibida tiene por objeto la rama industrial de la entidad consultante, incluyéndose en la misma tanto los terrenos como la participación minoritaria en S. Para poder realizar esta operación propuesta por el grupo inversor extranjero, la entidad consultante está planteando la operación de reestructuración siguiente:Una operación de escisión parcial de la entidad consultante y posterior arrendamiento del inmueble excluidos de la operación de compra a la sociedad beneficiaria de la escisión, en virtud de la cual se escinda la rama industrial de la entidad consultante que incluya los terrenos y su participación en la entidad S, mediante su aportación a una sociedad de nueva creación que será objeto de posterior adquisición por los compradores. En la entidad escindida quedarán los activos que no sean objeto de la operación de compraventa, la fábrica y la participación en la entidad E, junto con una parte de la tesorería existente en la entidad consultante en el momento de la escisión. La rama segregada constituye una rama de actividad en cuanto que está integrada por un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, manteniendo en su patrimonio una participación mayoritaria en el capital de otra sociedad (un 99,99% de la entidad E). La entidad escindida recibirá a cambio valores representativos del capital social de la sociedad adquirente que serán a su vez atribuidos a sus socios en proporción a su participación en la escindida.Los valores recibidos por los socios personas físicas representativos del capital social de la sociedad de nueva creación se valorarán a efectos fiscales por el valor de los entregados en proporción al valor de mercado que corresponda a la rama de actividad escindida en el momento de la escisión.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Permitir la materialización de la operación de compra de la entidad consultante en los términos expuestos por el inversor extranjero en su oferta de compra, segregando del patrimonio de dicha sociedad los activos expresamente excluidos por el comprador.-Concentrar en la entidad consultante los activos puramente industriales y la participación en S, que constituyen los activos de la consultante directamente relacionados con el proceso productivo asociado a su actividad empresarial, en cuanto que incluyen los medios de producción que permiten la fabricación de la maquinaria comercializada por la entidad consultante, la puesta en marcha y el servicio técnico de apoyo a las incidencias que pudieran existir relacionadas con el funcionamiento de dicha maquinaria.-Implementar la operación del modo más conveniente desde una perspectiva jurídica, puesto que la compraventa de acciones de la entidad consultante resulta más sencilla que la compraventa de todos los activos y pasivos. Por otra parte, la compraventa de activos y pasivos es una operación que conlleva mayor duración, siendo la compraventa de acciones mucho más ágil. Finalmente, en la transmisión de activos y pasivos el comprador asume como propios los pasivos ocultos afectos a los activos adquiridos en la transmisión de las acciones de una sociedad, cuestión que no se produciría en ningún caso en la transmisión de las acciones de una compañía.-Evitar la dificultad técnica que entraña la compra venta de todos los activos y pasivos siendo necesario realizar un montón de transacciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Si la distribución del valor de adquisición de las acciones de la entidad consultante que deben asignarse a los socios personas físicas, reduciendo el capital social de la entidad escindida debe realizarse en proporción al valor de mercado que corresponda a la rama industrial de la entidad escindida, y si debe seguirse un criterio FIFO o no en la determinación de las acciones amortizadas de la escindida.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados como operación de escisión parcial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieren la mayoría del capital social de éstas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta desarrollar la actividad de diseño, manufactura y mantenimiento de prensas y accesorios de las mismas. A su vez, es titular de participaciones en diversas filiales del grupo.

Así, en el supuesto concreto planteado, la consultante segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación la parte de su patrimonio empresarial que constituye la actividad industrial junto con los activos y pasivos de la misma, la rama segregada constituye una unidad económica autónoma capaz de funcionar con autonomía en el sentido recogido en el artículo 76.4 de la LIS.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles) determine la existencia de una explotación económica, en sede de la sociedad transmitente, determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente de nueva creación manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad o participaciones en otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 76.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley, lo que de los datos que se derivan de la consulta parece que la entidad escindida, parece que cumple puesto que mantiene en su patrimonio una participación mayoritaria en el capital social de otra entidad, la entidad E (en concreto el 99,99%).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir la materialización de la operación de compra de la entidad consultante en los términos expuestos por el inversor extranjero en su oferta de compra, segregando del patrimonio de dicha sociedad los activos expresamente excluidos por el comprador, concentrar en la entidad consultante los activos puramente industriales y la participación en S, que constituyen los activos de la consultante directamente relacionados con el proceso productivo asociado a su actividad empresarial, en cuanto que incluyen los medios de producción que permiten la fabricación de la maquinaria comercializada por la entidad consultante, la puesta en marcha y el servicio técnico de apoyo a las incidencias que pudieran existir relacionadas con el funcionamiento de dicha maquinaria, implementar la operación del modo más conveniente desde una perspectiva jurídica, puesto que la compraventa de acciones de la entidad consultante resulta más sencilla que la compraventa de todos los activos y pasivos. Por otra parte, la compraventa de activos y pasivos es una operación que conlleva mayor duración, siendo la compraventa de acciones mucho más ágil. Finalmente, en la transmisión de activos y pasivos el comprador asume como propios los pasivos ocultos afectos a los activos adquiridos en la transmisión de las acciones de una sociedad, cuestión que no se produciría en ningún caso en la transmisión de las acciones de una compañía y evitar la dificultad técnica que entraña la compra venta de todos los activos y pasivos siendo necesario realizar un montón de transacciones. Todos los motivos alegados se basan en favorecer las condiciones de venta del patrimonio segregado. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que las operaciones de escisión, seguidas de una transmisión, por parte de los accionistas, del patrimonio transmitido o del patrimonio que se conserve en la entidad escindida, obteniendo una fiscalidad más ventajosa que la prevista en la transmisión directa del patrimonio sin previa operación de reestructuración se consideran no válidas a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, en la medida en que la operación no facilita las actividades de reestructuración sino una ventaja fiscal en la propia operación de transmisión. Por tanto, teniendo en cuenta que la operación señalada tiene como finalidad primordial favorecer la transmisión de todo el patrimonio escindido, en caso de obtenerse una fiscalidad más ventajosa con ocasión de dicha operación, la misma no se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En relación con la tributación por la operación de los socios personas físicas de la entidad consultante y la posible aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, debe indicarse que el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”

De acuerdo con el precepto anterior, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la escisión correspondiente al socio persona física vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones de la sociedad escindida y el valor de mercado de las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión recibidas a cambio o el de mercado de los acciones o participaciones de la sociedad escindida entregados.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.