• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1853-19 - 16/07/2019

Número de consulta: 
V1853-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014, art. 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante es la sociedad anónima A, cuyo objeto social es la venta al por mayor y al por menor de todo tipo de accesorios y suministros mecánicos y eléctricos para la industria, agricultura y cualquier otro sector de la actividad económica. Tributa en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad. Cerró el ejercicio 2015 con beneficios y bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores. Su socio único es la sociedad B.A su vez, la sociedad A es titular de dos inmuebles industriales: una nave industrial donde desarrolla su actividad, destinada a almacén y distribución al por mayor de tornillería, y otra nave industrial que se encuentra arrendada a otra entidad.La sociedad C por su parte tiene el mismo objeto social que la consultante. Tributa en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad. Cerró el ejercicio 2015 con beneficios y bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores. Su socio único es la sociedad B.La entidad C es titular de un inmueble, donde desarrolla su actividad social.Todas las sociedades son residentes en territorio español.El socio único de las entidades A y C, la entidad B, se plantea la unificación de todas sus actividades económicas en una única empresa a través de la fusión por absorción de C por parte de A, previa transformación de ésta última en sociedad de responsabilidad limitada para simplificar los trámites del proceso de fusión. La finalidad de esta fusión por absorción es que, siendo comunes e idénticas las actividades que realizan las dos entidades A y C, se concentre en una de ellas la totalidad de sus negocios, buscando así racionalizar su actividad, centralizar la toma de decisiones y el control de la actividad, reducir costes, minimizar riesgos, facilitar la obtención de financiación ajena para el desarrollo de la actividad, mejorar los activos comerciales de la entidad y su capacidad de negociación con terceros, e incluso simplificar eventuales problemas futuros de sucesión empresarial.Los motivos aludidos para la realización de la operación son los siguientes:- Simplificación operativa, ya que al existir una sola sociedad, no es necesario dedicar tiempo a coordinar las actividades de las dos sociedades.- Ahorro de costes administrativos, ya que al existir una sola razón social, sólo habría una contabilidad, las formalidades tributarias se reducen considerablemente y lo mismo sucede con las obligaciones mercantiles.- Aprovechamiento de economías de escala por la posibilidad de especializar a la plantilla por áreas funcionales y dedicar recursos especializados a tareas administrativas, técnicas y de comercialización.- Mejorar la gestión de los aprovisionamientos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1.- Si la fusión por absorción planteada podría acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2.- Si los motivos económicos aludidos pueden considerarse válidos a efectos de la aplicación del régimen citado.3.- Si la existencia de bases imponibles negativas en las sociedades intervinientes afecta a la operación planteada, y de qué modo.4.- Si la transformación de la sociedad absorbente en sociedad de responsabilidad limitada afecta a la operación planteada.5.- Si la titularidad de un inmueble no afecto a la actividad social, actualmente arrendado por parte de la sociedad absorbente, afecta a la operación planteada, y de qué modo.</p>
Contestación completa: 

l Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 52 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, establece los requisitos para, entre otras operaciones, la fusión de sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

A estos efectos, no afectaría a la operación planteada la transformación previa de la sociedad absorbente en sociedad de responsabilidad limitada, ni la titularidad por ésta de un inmueble no afecto a la actividad social.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para que, siendo comunes e idénticas las actividades que realizan las dos entidades A y C, se concentre en una de ellas la totalidad de sus negocios, buscando así racionalizar su actividad, centralizar la toma de decisiones y el control de la actividad, reducir costes, minimizar riesgos, facilitar la obtención de financiación ajena para el desarrollo de la actividad, mejorar los activos comerciales de la entidad y su capacidad de negociación con terceros, e incluso simplificar eventuales problemas futuros de sucesión empresarial.

Asimismo, otros motivos aludidos para la realización de la operación son los siguientes:

- Simplificación operativa, ya que al existir una sola sociedad, no es necesario dedicar tiempo a coordinar las actividades de las dos sociedades.

- Ahorro de costes administrativos, ya que al existir una sola razón social, sólo habría una contabilidad, las formalidades tributarias se reducen considerablemente y lo mismo sucede con las obligaciones mercantiles.

- Aprovechamiento de economías de escala por la posibilidad de especializar a la plantilla por áreas funcionales y dedicar recursos especializados a tareas administrativas, técnicas y de comercialización.

- Mejorar la gestión de los aprovisionamientos.

El hecho de que las entidades intervinientes en la operación tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las entidades afectadas son operativas y la operación planteada redunde positivamente en la actividad desarrollada por la entidad absorbente o refuerce y mejore la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Ello podría llevar a considerar que la operación proyectada no tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

Consecuentemente, los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 7 que:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En virtud de lo anterior, la sociedad absorbente se subrogará en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta.7.b) de la LIS, anteriormente reproducidos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.