• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1859-16 - 27/04/2016

Número de consulta: 
V1859-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 109 y siguientes
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una organización patronal sin ánimo de lucro que representa a sus afiliados contribuyendo a la defensa y promoción de sus intereses profesionales.La entidad obtiene los ingresos siguientes:-Por inscripciones a carreras populares que la entidad organiza.-Por publicidad en las vallas en la misma carrera.-Por la prestación de servicios de bar durante la carrera.La voluntad de los miembros de este tipo de asociación es utilizar el excedente de estas operaciones en actuaciones de interés general, ésta utilización del excedente se realizaría de la siguiente forma:-Entrega del excedente a entidades a las que le son de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y los incentivos fiscales al mecenazgo y entrega del excedente a entidades que no cumplen todos los requisitos de la Ley 49/2002, aunque las actividades que realicen sean consideradas como de interés general.Estas entidades no pueden plantearse la aplicación de la deducción por donativos establecida en el artículo 20 de la Ley 49/2002 al tener ésta una limitación del 10% de la base imponible.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si los ingresos señalados pueden considerarse afectos a una explotación económica, y por consiguiente, si deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si las cantidades entregadas realizadas a entidades que cumplan los requisitos previstos en la Ley 49/2002 podrían considerarse como gastos de interés general.3º) Si el sujeto pasivo puede optar por aplicar la deducción como gasto en la base imponible o bien la deducción que establece el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo de un 35% de deducción en la cuota del sujeto pasivo.</p>
Contestación completa: 

De los datos que se derivan de la consulta, la entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 27/2004, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuestión sobre la que este Centro Directivo no entra a valorar, presumiéndose que se cumplen todos los requisitos para su consideración de tal.

De acuerdo con el artículo 109 de la LIS, el régimen de entidades parcialmente exentas “se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley”.

El artículo 110 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

De acuerdo con el artículo 5 de la LIS, el concepto de actividad económica es el siguiente:

“Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”.

Las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. En la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

De los datos que se derivan de la consulta planteada, los ingresos obtenidos por la entidad consultante derivados de la organización de carreras populares, la publicidad de las vallas y la prestación de un servicio de bar, implican la organización de medios materiales y humanos, y por tanto el desarrollo de una actividad económica. De conformidad con lo anterior, los ingresos derivados de las citadas actividades no estarán exentos de la base imponible en los términos establecidos en el artículo 110 de la LIS y deberán ser objeto de integración en la base imponible.

A tales efectos, artículo 111 de la LIS establece lo siguiente:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”

Con respecto a la obligación de declarar, el artículo 124 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

Por otra parte, el consultante plantea la posibilidad de aplicar a la aplicación de los excedentes de ingresos los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, a tales efectos, sería necesario determinar la operación realizada y la entidad beneficiaria de la citada operación a los efectos de considerar o no dicha operación como beneficiaria del citado régimen especial. En primer lugar, los gastos por donativos no son fiscalmente deducibles, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo señala en su artículo 17, la posibilidad de aplicar una deducción en relación a los donativos, donaciones y aportaciones siempre que sean irrevocables, puras y simples y sean efectuadas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 16 de la citada Ley, así:

“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

(...).”

El Artículo 18 relativo a la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones añade:

“1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

(...).”

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 49/2002 relativo al régimen fiscal de otras formas de mecenazgo prevé la deducibilidad de los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere el número 1º del artículo 3 de la Ley, que será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en la misma. De conformidad con lo anterior, habrá que determinar en cada caso concreto cuál es la entidad beneficiaria de la donación o gasto efectuado, y en segundo lugar la naturaleza de la operación misma para encuadrarla en uno u otro incentivo fiscal, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta planteada nada se precisa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.