El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:
“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
(…)
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
(…).”
En el presente caso, la entidad consultante señala en el escrito de consulta que se trata de una cámara oficial que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 de la LIS, anteriormente mencionado.
La aplicación de dicho régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...).”
De acuerdo con lo anterior, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS regula las condiciones para aplicar la exención por reinversión de la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de un bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad parcialmente exenta. Para que las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos afectos a la realización del objeto o la finalidad específica queden exentas, siempre que dicho objeto no se desarrolle en el marco de una actividad empresarial, será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos y plazos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta que va a transmitir un edificio que ha sido objeto de diversos usos. Así, desde su construcción hasta el año 1976 constituyó su sede, entre 1976 y el 2000 fue destinado a la enseñanza mediante su cesión a una escuela universitaria y entre el 2001 y 2008 fue utilizado por la consultante en la realización de actividades formativas, minorando paulatinamente su uso hasta finales de 2019, que ha quedado prácticamente sin uso.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS, el requisito relativo a la afectación del elemento transmitido al objeto o finalidad específica de la entidad supone el empleo material del bien en la realización de tal objeto o finalidad, debiendo ser la afectación directa e inmediata. En la medida en que, de los datos que constan en el escrito de consulta, parece desprenderse que el edificio objeto de enajenación no se encontraba afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante desde el ejercicio 2019, no procedería aplicar la exención prevista en la letra c) del artículo 110.1 de la LIS, anteriormente trascrito.
Adicionalmente, de los hechos que constan en el escrito de consulta, este Centro Directivo no puede concluir si las actividades desarrolladas por la entidad consultante en el edificio desde el año 1976 implicaban o no la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que, supondría la afectación del inmueble a la realización de actividades económicas, cuestión que podría afectar a la tributación de la renta obtenida en la transmisión del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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