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Impuesto de sociedades - V1866-15 - 15/06/2015

Número de consulta: 
V1866-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/06/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 21, 76, 78, 80, 89 y 107
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es la sociedad dominante de un grupo fiscal en el que se encuentran integradas, además de otras sociedades, las entidades A y B, en las que participa íntegramente.La entidad A realiza las tres actividades más significativas que desarrolla el grupo en España: (i) vigilancia y tecnología, (ii) alarmas y (iii) logística de valores y gestión de efectivo.B es una entidad holding que posee participaciones en diversas entidades del grupo, fundamentalmente relacionadas con el negocio de alarmas.Como consecuencia de un nuevo enfoque en la estrategia del grupo a nivel mundial, se plantean realizar las siguientes operaciones.- Constitución, por parte de X, de dos entidades holding (HoldCo1 y HoldCo2), que actuarían como cabeceras a nivel mundial de las actividades operativas de vigilancia y tecnología y de logística de valores y gestión de efectivo, respectivamente. Respecto de la actividad de alarmas, la entidad cabecera sería B.- Posteriormente, la entidad A se escindiría parcialmente, transmitiendo a dos entidades previamente constituidas por X, (NewCo1 y NewCo2), las ramas de actividad de vigilancia y tecnología y de alarmas.- A continuación, X aportaría las participaciones en NewCo1 y NewCo2 a HoldCo1 y B respectivamente.- Por último, X aportaría las participaciones de la sociedad A a HoldCo2.Las operaciones planteadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:- Separar las tres actividades en las que participaría X, a través de tres sociedades sub-holding, separando no solo los riesgos de cada negocio, sino también el propio riesgo de los negocios de las participaciones.- Adecuar la estructura societaria a la nueva estructura operativa del grupo a nivel internacional, facilitando el desarrollo de cada negocio y el control de su gestión.- Facilitar la obtención de financiación externa, dando entrada a nuevos inversores en cualquiera de los negocios, sin que participe en el resto de líneas de negocio.Las entidades sub-holding (B, HoldCo1 y HoldCo2), residentes en territorio español, una vez transformadas en sociedad anónima con vistas a la cotización de sus acciones en un mercado oficial, pretenden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros. A estos efectos, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, los valores representativos del capital social serán nominativos y así constará y resultará de sus estatutos sociales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones planteadas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.Si las entidades sub-holding (B, HoldCo1 y HoldCo2) podrán acogerse al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.En el caso de darse entrada a un inversor mediante la transmisión de una participación minoritaria (inferior al 50%) en las entidades HoldCo1 o HoldCo2 podría aplicarse la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a las operaciones de reestructuración planteadas, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La primera operación de reestructuración que se pretende realizar es la escisión parcial de la entidad A, que transmitiría a dos entidades previamente constituidas (NewCo1 y NewCo2), las ramas de actividad de vigilancia y tecnología y de alarmas, respectivamente.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Puesto que la entidad escindida (A) tiene un único socio (X), la adjudicación a X, de participaciones en el capital de las beneficiarias se efectuará de manera proporcional a su participación.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan al menos una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma, exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.2.1º.b) de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Por tanto, en la medida en que las actividades transmitidas (por un lado vigilancia y tecnología y por otro alarmas) así como la actividad mantenida en A (logística de valores y gestión de efectivo) constituyan ramas de actividad, en los términos indicados con anterioridad, la operación de escisión parcial podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Posteriormente, X aportaría las participaciones en NewCo1 y NewCo2 a HoldCo1 y B, respectivamente. Y en último lugar, X aportaría las participaciones de la sociedad A a HoldCo2. Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que las entidades sub-holding (B, HoldCo1 y HoldCo2) adquieran participaciones en el capital social de otras (NewCo2, NewCo1 y A, respectivamente) que les permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en todos los casos), que las entidades beneficiarias de la aportación (sub-holdings) sean residentes en territorio español y que el socio que realiza el canje (X) resida en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos (A, NewCo1 y NewCo2) sean representativos del capital social de una entidad residente en España, se podrá aplicar a las operaciones de aportación no dineraria planteadas, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se pretenden realizar con la finalidad de separar las tres actividades en las que participaría X, a través de tres sociedades sub-holding, separando no solo los riesgos de cada negocio, sino también el propio riesgo de los negocios de las participaciones; adecuar la estructura societaria a la nueva estructura operativa del grupo a nivel internacional, facilitando el desarrollo de cada negocio y el control de su gestión; y facilitar la obtención de financiación externa, dando entrada a nuevos inversores en cualquiera de los negocios, sin que participe en el resto de líneas de negocio. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En cuanto a la posibilidad de que las entidades sub-holding (B, HoldCo1 y HoldCo2) se puedan acoger al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, el artículo 107 de la LIS dispone que:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”

El capítulo XIII del título VII de la LIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero.

Al respecto, cabe señalar que las ETVE deben gestionar y administrar una cartera de valores y, para ello, han de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales. En particular, la LIS exige unos medios organizativos suficientes no para controlar la gestión de las entidades participadas sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación. Estas cuestiones son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por tanto, en la medida en que las entidades B, HoldCo1 y HoldCo2 cumplan los requisitos mencionados con anterioridad y los contenidos en el artículo 107 de la LIS, podrán aplicarse el régimen especial regulado en el capítulo XIII del título VII de dicho texto legal.

En último lugar, se plantea si podría aplicarse la exención del artículo 21 de la LIS a la transmisión de una participación minoritaria (inferior al 50%) en las entidades HoldCo1 o HoldCo2. El artículo 21 de la LIS dispone:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

2. (…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X pretende transmitir una participación minoritaria (inferior al 50%) en el capital social de las entidades HoldCo1 y HoldCo2. Asimismo, hay que tener en cuenta que estas entidades cumplen las condiciones establecidas en el tercer párrafo de la letra a) del artículo 21.1, por cuanto tienen la condición de holding y sus ingresos provendrían exclusivamente de las entidades participadas, lo que significa que la entidad consultante tiene que cumplir el requisito de participación de al menos el 5% en las entidades indirectamente participadas. Esta circunstancia concurre en el caso de las entidades HoldCo1 y HoldCo2, por lo que se considera cumplido el requisito señalado en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS en relación con el porcentaje de participación.

Respecto del tiempo de tenencia de la participación, el artículo 80.3 de la LIS, sobre el régimen fiscal del canje de valores acogido al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, dispone que:

“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

Y a su vez, el artículo 78.1 indica que “Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente”.

De acuerdo con lo anterior, dentro de las participaciones que X ostenta en la entidad HoldCo1, tenemos que distinguir distintas fechas de adquisición:

- Por un lado X poseerá participaciones en HoldCo1 cuya fecha de adquisición coincidirá con la fecha de constitución de HoldCo1 (correspondientes al capital inicial de dicha entidad).

- Asimismo, X ostentará participaciones en HoldCo1 cuya antigüedad coincidirá con la fecha de constitución de la entidad NewCo1 (correspondientes al capital inicial de NewCo1).

- Y en último lugar, X tendrá participaciones en HoldCo1 con fecha de adquisición coincidente con la fecha de adquisición que la rama de actividad de vigilancia y tecnología tenía en sede de la sociedad A.

En cuanto a las participaciones que X ostenta en la entidad HoldCo2 distinguimos las siguientes fechas:

- X poseerá participaciones en HoldCo2 cuya fecha de adquisición coincidirá con la fecha de constitución de HoldCo2 (correspondientes al capital inicial de dicha entidad).

- Adicionalmente, X tendrá participaciones en HoldCo2 con fecha de adquisición coincidente con la fecha de adquisición de las participaciones que X tenía en A.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X cumple el requisito relativo al porcentaje de participación y antigüedad establecido en el artículo 21.1 de la LIS para aplicar el régimen de exención allí establecido. No obstante, teniendo en cuenta que las participaciones en HoldCo1 y HoldCo2 proceden de la aportación de las participaciones en las entidades NewCo1 y NewCo2 titulares cada una de ellas de dos entidades beneficiarias de sendas ramas de actividad que han sido objeto previamente de una operación de escisión parcial, ello determina la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4.a) del artículo 21 de la LIS. Esto es la transmisión de participaciones en aquellas entidades determinará la integración en la base imponible de la renta diferida respecto al porcentaje de participación transmitido, de manera que la exención solo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de las participaciones en esas entidades y el valor de mercado de las mismas existentes en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, debiendo integrarse en la base imponible la referida renta diferida.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.