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Impuesto de sociedades - V1870-22 - 08/08/2022

Número de consulta: 
V1870-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2
Descripción de hechos: 

El grupo familiar, formado por un matrimonio, casados en régimen de gananciales, (PF1 y PF2), y sus descendientes (PF3 y PF4), participa directa o indirectamente en la totalidad de las entidades A, B, C y D, entidades con un patrimonio neto parejo. La entidad B está participada directamente al 50% por PF3 y al 50% por PF4, las entidades A y C están participadas de manera directa por PF1, PF3 y PF4 (en un 33,33%, respectivamente), y la entidad D está participada de manera directa al 20% por PF3, al 20% por PF4 y el 60% por la entidad C.Las entidades A y B se dedican principalmente a la actividad de producción, transporte y distribución de energía abarcando la energía solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica y en general energías alternativas o renovables.Las entidades C y D tienen el mismo objeto social, consistiendo este en la compraventa de toda clase de fincas rústica y urbanas, edificios, solares, parcelas, pisos, viviendas y naves de todo tipo y la construcción, rehabilitación o reforma de toda clase de edificios o naves y la venta, alquiler o arrendamientos, incluido el leasing, de todo lo construido, rehabilitado o reformado.Las entidades A, C y D cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensación.De tal modo que, con la finalidad de simplificar la gestión societaria, abaratando costes administrativos, racionalizando las dos actividades económicas desarrolladas, centralizando cada una de ellas en únicamente una entidad, optimizando el empleo de los recursos materiales y humanos de las entidades que se fusionan, así como obteniendo una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando por ende su estructura financiera, se pretende realizar varias operaciones de reestructuración consistentes en simplificar el número de entidades, siendo una de ellas, una operación de fusión por absorción por la cual la entidad A absorbe a la entidad B, transmitiendo la entidad absorbida sus activos y pasivos en bloque a la entidad absorbente beneficiaria, cuyo valor coincidiría con el valor de la participación que poseen en la actualidad, estando constituido la totalidad del capital social de cada entidad por los miembros de la familia.La presente consulta se realiza con la finalidad de planificar y simplificar la gestión societaria, abaratando costes administrativos, racionalizando las dos actividades económicas desarrolladas, centralizando cada una de ellas en únicamente una entidad, optimizando el empleo de los recursos materiales y humanos de las entidades que se fusionan, así como obteniendo una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando por ende su estructura financiera.La entidad A plantea una operación de fusión por absorción de la entidad B, ambas entidades están participadas íntegramente por miembros de una misma familia, extinguiéndose una de ellas y permaneciendo la entidad A participada en su totalidad por los miembros de la familia.La entidad que sería absorbida (entidad B) no tiene bases imponibles negativas, por lo que la operación de reestructuración planteada no conllevaría ahorro fiscal alguno.

Cuestión planteada: 

Si puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades la operación de reestructuración que se pretende realizar, de la que resultara como única entidad la entidad A.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad A absorberá a la entidad B. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Simplificar la gestión societaria abaratando costes administrativos.

- Racionalizar las dos actividades económicas desarrolladas, centralizando cada una de ellas en únicamente una entidad.

-Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las entidades que se fusionan.

-Obtener una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando por ende su estructura financiera.

El hecho de que la entidad absorbente A cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio la entidad resultante por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.