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Impuesto de sociedades - V1872-22 - 08/08/2022

Número de consulta: 
V1872-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 18-1,2,4 y 10
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad cooperativa de servicios de iniciativa social que en la actualidad agrupa a diversas entidades socias fundadoras y entidades socias colaboradoras, todas ellas pertenecientes al ámbito social de la economía. Su objeto social es el de "apoyar, ayudar, facilitar y colaborar con sus socios cooperativistas en su actividad de lucha contra la pobreza y la exclusión mediante la inserción socio-laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social, fundamentalmente mediante actividades relacionadas con la gestión y tratamiento de residuos, especialmente materiales textiles en el marco de la economía social y solidaria, en consonancia con el cuidado de la creación y del medio ambiente. "La consultante formalizó presupuesto por la compra de 3 máquinas, quien, en su condición de cooperativa de servicios, las pondrá a disposición de sus entidades socias, que son las que desarrollan la actividad de recuperación, y reciclaje textil. Así, la consultante instalará en la sede de tres de sus entidades socias cooperativistas la referida maquinaria, quienes serán también las que harán uso de la maquinaria cedida.Inicialmente (los primeros 3 años) no se espera que las 3 empresas obtengan beneficios por esta nueva línea de negocio, pues es un sector incipiente y sin desarrollar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Cuáles serían los criterios de valor razonable para el cálculo del precio del alquiler que la consultante cobraría a las tres entidades que harán uso de las maquinarias?</p>
Contestación completa: 

El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 1 y 2, establece que:

“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que las entidades socias cooperativistas, individualmente consideradas, ostenten una participación en la entidad cooperativa consultante igual o superior al 25%, en los términos señalados en el artículo 18.2 de la LIS, lo que no consta claramente señalado en el escrito de consulta, la entidad cooperativa consultante y sus entidades socias cooperativas se encontrarán vinculadas en los términos previstos en el apartado 2, letra a), del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellas se valorarían por su valor de mercado.

Adicionalmente, el apartado 4 del artículo 18 de la LIS establece lo siguiente:

“4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

(…)”.

El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar dicho valor en relación con el precio del alquiler que la entidad consultante cobraría a las tres entidades vinculadas que harán uso de las maquinarias excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dichas entidades las que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ha realizado de acuerdo con el principio de libre concurrencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 18 de la LIS que establece lo siguiente:

“10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.