De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación únicamente se contestarán las cuestiones relativas a al régimen, la clasificación o la calificación tributaria de la entidad consultante y no las cuestiones referidas a las sociedades C y D.
La presente contestación no valora la aplicación de la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, por lo que para la contestación de la presente consulta se parte de la hipótesis de que resultó correctamente aplicada la normativa contenida en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, vigente en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
El artículo 10.3 del TRLIS establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
De acuerdo con los datos aportados, la entidad B ha registrado contablemente un deterioro del valor de la participación en C por el 100% de su importe, mientras que fiscalmente ha sido deducible el 52% del valor de C.
A la hora de determinar el momento en que sea fiscalmente deducible el valor fiscal de la participación en C, deberá estarse al momento en que su deterioro no resulte reversible sino definitivo y correspondiera la baja en el balance de la participación poseída en dicha entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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