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Impuesto de sociedades - V1876-19 - 17/07/2019

Número de consulta: 
V1876-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>EI consultante, residente fiscal en España, tiene una participación del 14,29% en el capital social de una entidad española, la entidad A, estando el restante 85,71% del capital social repartido entre sus tres hijos a partes iguales. La entidad A tiene por actividad principal la prestación de servicios de mediación y arbitraje en el ámbito del comercio y de las inversiones extranjeras, teniendo como actividades secundarias la tenencia y explotación de bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo y la tenencia y administración de valores mobiliarios.Asimismo, también el consultante tiene una participación del 37,79% en el capital social de una sociedad española, la entidad B, estando igualmente el restante 62,21% del capital social de esta entidad repartido entre sus tres hijos. La entidad B tiene por actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles.Como consecuencia de las actividades secundarias anteriormente descritas desarrolladas por la entidad A, esta entidad es titular de inversiones inmobiliarias y financieras que no están relacionadas de forma directa con el desarrollo de la actividad principal de esta sociedad que, como se ha indicado, es la prestación de servicios de mediación y arbitraje en el ámbito del comercio y de las inversiones extranjeras. Al ser titularidad de la entidad, estos activos inmobiliarios y financieros no relacionadas con la actividad principal y no necesarios para el desarrollo de la misma, podrían verse afectados por el riesgo empresarial de la actividad de mediación y arbitraje y las responsabilidades de todo tipo dimanantes de la misma.Se plantea llevar a cabo la escisión total proporcional de la entidad A con la finalidad principal de separar el patrimonio inmobiliario y financiero de la actividad principal consistente, según se ha dicho antes, en la mediación y arbitraje comercial y de inversiones, al no ser necesarios estos activos inmobiliarios y financieros para el desarrollo de esta actividad ni tener relación alguna con la misma, con la consiguiente diversificación y compartimentación de riesgos empresariales, protegiéndose así estos activos inmobiliarios y financieros de eventuales responsabilidades de todo tipo que pudieran surgir de la actividad de mediación y arbitraje. Además, con esta reestructuración también se conseguiría que la imagen de la entidad A como prestadora de servicios de mediación y arbitraje no se viera perjudicada o confundida por la actividad inmobiliaria al no ser ésta su negocio principal.También se pretende la diferenciación clara entre actividades empresariales (financiera, inmobiliaria y de mediación y arbitraje) para facilitar la transmisión futura a los hijos del consultante de las sociedades resultantes de la reestructuración propuesta, para el caso de que sus descendientes tuvieran en el momento de la sucesión diferentes vocaciones empresariales y de inversión e interés en los diferentes sectores económicos en los que participarían estas sociedades, facilitándose así la sucesión y la continuidad de la actividad de las distintas sociedades.Con esta escisión total proporcional, la entidad A segregaría y transmitiría los activos inmobiliarios y financieros y los pasivos asociados a éstos a la entidad B, que ampliaría capital social para integrar el patrimonio recibido. El consultante y el resto de socios de la entidad A recibirían de forma proporcional conforme a su participación en A (sociedad escindida) las participaciones de la entidad B representativas del capital social ampliado como consecuencia de la adquisición por la sociedad B de los inmuebles y los activos financieros y los pasivos asociados a éstos recibidos con ocasión de su escisión total proporcional de A.A su vez, se traspasaría a una sociedad de nueva creación (N) todos los activos y pasivos relacionados con la actividad de mediación y arbitraje comercial, así como todos los trabajadores de esta actividad, recibiendo el consultante y resto de socios participaciones en el capital social de la sociedad de nueva creación en [a misma proporción que tenían en la sociedad A.Como se ha expresado, la reestructuración societaria expuesta consiste en la escisión total proporcional de A, a favor de una sociedad de nueva creación que recibirá los activos y pasivos asociados a la actividad de arbitraje y mediación, así como todos los trabajadores de esta actividad, y en favor de la sociedad B, que recibirá los activos inmobiliarios y financieros y los pasivos asociados a éstos ampliando el capital social necesario para integrar este patrimonio, percibiendo los socios de la sociedad escindida participaciones de las sociedades beneficiarias (B y N) en la misma proporción en que participaban en el capital social de la escindida (A).A modo de resumen, los objetivos económicos de la operación serían los siguientes:-Delimitar y separar el riesgo empresarial de los distintos negocios, dejando de agrupar bajo una misma estructura actividades empresariales diversas que generan diferentes flujos de efectivo como es la actividad inmobiliaria y financiera frente a la actividad de arbitraje y mediación.De esta forma se reducirían los riesgos empresariales ajenos a Ia actividad inmobiliaria y financiera que sería recibida por la sociedad B como beneficiaria de la escisión, separando los recursos financieros y de tesorería obtenidas por la actividad inmobiliaria, que pasarían a ser gestionados por B, del riesgo empresarial de negocio de la actividad de arbitraje y mediación realizada por A y de responsabilidades de todo tipo, que pasaría a realizarse a través de una nueva sociedad (N).-Reorganizar el patrimonio social separando jurídicamente la actividad de arbitraje y mediación de la actividad inmobiliaria y financier4 cada una de ellas con sus riesgos y responsabilidades, de forma que se proteja el patrimonio inmobiliario y financiero frente a los riesgos de la actividad de arbitraje y mediación.-Permitir llevar de una forma diferenciada políticas empresariales distintas en cada sociedad permitiendo, a su vez, en la entidad B unificar sus políticas empresariales en relación con las actividades inmobiliarias y financieras recibidas que forman parte de su actividad empresarial, desde el punto de vista de gestión empresarial, políticas de expansión e inversión, endeudamiento y distribución de dividendos.-Permitir, en su caso, la entrada de socios terceros en las distintas actividades desarrolladas sin que suponga la participación en ambos negocios, facilitándose la financiación externa a una u otra según sus propias necesidades y permitiendo la gestión autónoma e independiente y unificada en B de la actividad inmobiliaria y financiera respecto de la actividad de arbitraje y mediación.-Facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciado dos negocios completamente diferentes que puedan permitir un traspaso patrimonial en una futura sucesión pudiendo atribuirse un patrimonio distinto a los herederos evitando situaciones de copropiedad y evitando conflictos entre los futuros herederos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y, en especial, si la operación de reestructuración societaria expuesta se realiza por motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 69 a 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, anteriormente mencionado, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea,

que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Delimitar y separar el riesgo empresarial de los distintos negocios, dejando de agrupar bajo una misma estructura actividades empresariales diversas que generan diferentes flujos de efectivo como es la actividad inmobiliaria y financiera frente a la actividad de arbitraje y mediación.

-Reorganizar el patrimonio social separando jurídicamente la actividad de arbitraje y mediación de la actividad inmobiliaria y financier4 cada una de ellas con sus riesgos y responsabilidades, de forma que se proteja el patrimonio inmobiliario y financiero frente a los riesgos de la actividad de arbitraje y mediación.

-Permitir llevar de una forma diferenciada políticas empresariales distintas en cada sociedad permitiendo, a su vez, en la entidad B unificar sus políticas empresariales en relación con las actividades inmobiliarias y financieras recibidas que forman parte de su actividad empresarial, desde el punto de vista de gestión empresarial, políticas de expansión e inversión, endeudamiento y distribución de dividendos.

-Permitir, en su caso, la entrada de socios terceros en las distintas actividades desarrolladas sin que suponga la participación en ambos negocios, facilitándose la financiación externa a una u otra según sus propias necesidades y permitiendo la gestión autónoma e independiente y unificada en B de la actividad inmobiliaria y financiera respecto de la actividad de arbitraje y mediación.

-Facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciado dos negocios completamente diferentes que puedan permitir un traspaso patrimonial en una futura sucesión pudiendo atribuirse un patrimonio distinto a los herederos evitando situaciones de copropiedad y evitando conflictos entre los futuros herederos.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.