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Impuesto de sociedades - V1878-19 - 18/07/2019

Número de consulta: 
V1878-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76.2, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad C fue constituida en 1999 y está participada por dos socios, un matrimonio compuesto por PF1, titular del 83,83% del capital social, y PF2, titular del 16,17% de su capital social. Además de socios únicos, son administradores solidarios de la entidad.La sociedad se dedica a la gestión y explotación de los inmuebles de su propiedad, fundamentalmente mediante arrendamiento. Cuenta asimismo con un conjunto de solares que tiene previsto a edificar a medio plazo. Se encuentra acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.El patrimonio inmobiliario de la sociedad está compuesto de:- Promoción A, compuesta por 34 viviendas y 47 plazas de garaje.- Promoción B, compuesta por 26 viviendas propiedad de la sociedad, dos locales comerciales y 29 plazas de garaje.- Promoción C, en la que la sociedad es propietaria de 23 viviendas, un local comercial y 29 plazas de garaje.- Cuatro terrenos edificables, con distintos usos.- Tres pisos y un local comercial.Los socios de C se plantean la realización de una escisión total proporcional de la sociedad en tres nuevas sociedades, cuya titularidad sobre todas ellas pertenecerá a los actuales socios en la misma proporción, adjudicando a cada una de las sociedades el patrimonio de la sociedad escindida, sus activos y pasivos, en la forma siguiente:Sociedad 1: Se le adjudicaría la promoción A, junto con la deuda derivada de su promoción.Sociedad 2: Se le adjudicaría la promoción C, libre de cargas, con dos de los terrenos sin edificar.Sociedad 3: Se le adjudicaría la promoción B, libre de cargas, con los otros dos terrenos sin edificar.El resto de los activos y las cantidades en cuenta corriente se asignarían proporcionalmente, si bien parte de los fondos se destinaría a sufragar los primeros costes de la promoción.La administración de cada una de las nuevas sociedades corresponderá inicialmente a los actuales administradores, si bien se prevé su sustitución por los hijos a medio plazo.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son:- Separación y localización de riesgos al escindir la sociedad en tres, de forma que los riesgos de unas no se extiendan al patrimonio de las otras.- Obtener una menor complejidad administrativa al identificar la fuente de ingresos de cada sociedad con una única promoción principal, y obtener ahorros derivados de una gestión individual de las mismas, al dejar de existir gastos generales no sometidos al control de cada una de las explotaciones, que a esta fecha resultan incontrolables al afectar al conjunto de la actividad y no quedar bajo la dirección individual de cada uno de los gestores.- Con la creación de tres nuevas sociedades, unas con terrenos que promover y otra que no, se solucionan los conflictos existentes relativos a las diferentes perspectivas sobre la gestión del activo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las tres entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Separación y localización de riesgos al escindir la sociedad en tres, de forma que los riesgos de unas no se extiendan al patrimonio de las otras.

- Obtener una menor complejidad administrativa al identificar la fuente de ingresos de cada sociedad con una única promoción principal, y obtener ahorros derivados de una gestión individual de las mismas, al dejar de existir gastos generales no sometidos al control de cada una de las explotaciones, que a esta fecha resultan incontrolables al afectar al conjunto de la actividad y no quedar bajo la dirección individual de cada uno de los gestores.

- Con la creación de tres nuevas sociedades, unas con terrenos que promover y otra que no, se solucionan los conflictos existentes relativos a las diferentes perspectivas sobre la gestión del activo.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.