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Impuesto de sociedades - V1880-19 - 18/07/2019

Número de consulta: 
V1880-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 21, 87 y 89-2
Descripción de hechos: 

Los consultantes son dos personas físicas titulares del 47,50% cada uno de ellos del capital social de una entidad, sociedad X. A la vista de los resultados obtenidos por la entidad han decidido emprender otros proyectos empresariales, si bien mantienen discrepancias y puntos de vista divergentes, lo que hace inviable utilizar la sociedad X como vehículo de inversión. Asimismo, los consultantes han decidido no condicionar la marcha de la sociedad X con otros negocios y riesgos empresariales.Los consultantes están planteando aportar cada uno de ellos su 47,50% del capital social de la sociedad X a dos entidades de nueva creación respectivamente que estarían participadas al 100% por cada uno de ellos. A estas sociedades de nueva creación se les dotaría de medios materiales y humanos para gestionar la participación en la sociedad X y cualquier otra en la que se invierta. Los nuevos proyectos que tienen en mente cada uno de los socios se enmarcan dentro del ámbito de internet y las nuevas tecnologías de la información por lo que desde que se constituyan las nuevas sociedades hasta estas inversiones pasará un periodo de tiempo dilatado.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Constituir un vehículo societario de inversión a través del cual cada uno de los socios pueda invertir en los negocios, sociedades o actividades empresariales que desee al margen de la sociedad X y el resto de socios de la compañía.- Evitar la concentración de riesgos empresariales que supondría acometer las nuevas inversiones desde la sociedad X, lo que podría poner en riesgo la actividad actualmente desarrollada por la misma.- Reservar la sociedad X para el desarrollo de la actividad económica que actualmente está desarrollando a la vista de los resultados obtenidos.- Permitir la participación en las nuevas sociedades holding de miembros de la unidad familiar de cada socio y planificar la futura sucesión generacional.- Que las sociedades holding sean las receptoras de los beneficios y dividendos de la sociedad X con el fin de financiar nuevas inversiones.- Crear una estructura organizativa que permita gestionar de manera independiente cada actividad o negocio emprendido por cada socio al margen de la sociedad X.

Cuestión planteada: 

1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y si existen motivos económicos válidos.2. Si entre el plazo de tiempo de constitución de las respectivas sociedades holding y la realización de nuevas inversiones por parte de estas, se transmiten las participaciones en la entidad X, si resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la LIS. ¿En qué medida afectaría el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a la exención del artículo 21?

Contestación completa: 

1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes aporten a las sociedades de nueva creación, residentes en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad X (en concreto el 47,50% respectivamente), y se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 87 anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Constituir un vehículo societario de inversión a través del cual cada uno de los socios pueda invertir en los negocios, sociedades o actividades empresariales que desee al margen de la sociedad X y el resto de socios de la compañía.

- Evitar la concentración de riesgos empresariales que supondría acometer las nuevas inversiones desde la sociedad X, lo que podría poner en riesgo la actividad actualmente desarrollada por la misma.

- Reservar la sociedad x para el desarrollo de la actividad económica que actualmente está desarrollando a la vista de los resultados obtenidos.

- Permitir la participación en las nuevas sociedades holding de miembros de la unidad familiar de cada socio y planificar la futura sucesión generacional.

- Que las sociedades holding sean las receptoras de los beneficios y dividendos de la sociedad X con el fin de financiar nuevas inversiones.

- Crear una estructura organizativa que permita gestionar de manera independiente cada actividad o negocio emprendido por cada socio al margen de la sociedad X.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

2. El artículo 21 de la LIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…).”

La transmisión de participaciones de la sociedad X parece cumplir los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS. Estos requisitos son los siguientes:

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, las sociedades de nueva creación ostentaran un porcentaje superior al 5% de X. En la medida en que lo hayan ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión como consecuencia de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.

Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido en relación a la sociedad X, ya que de los datos de la consulta parece desprenderse que es una entidad residente fiscal en territorio español.

No obstante, la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS a las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones de X aportadas a las respectivas holding mediante la operación de aportación no dineraria acogida al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII, analizada en la pregunta anterior, se debe señalar que la letra b) del apartado 4 del referido artículo establece lo siguiente:

“4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.”

Por tanto, si la transmisión de las participaciones de X por parte de alguna de las entidades holdings constituidas se produce dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se efectuó la operación de aportación, la parte de renta que se corresponda con la renta diferida por aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII no podrá beneficiarse de la exención, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido sus participaciones en las respectivas entidades holdings durante el referido plazo.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.