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Impuesto de sociedades - V1881-19 - 18/07/2019

Número de consulta: 
V1881-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene doce socios y la titularidad de las participaciones sociales corresponde en un 93,26% a personas físicas siendo el 6,74% restante de personas jurídicas.Por otra parte, la totalidad de las participaciones sociales de la entidad X van a ser adquiridas mediante compraventa por una sociedad mercantil en la que la mayoría de los derechos de voto los ostenta una persona física, actual socio de la entidad consultante.Ambas entidades, realizan la misma actividad económica, esto es, el comercio al por mayor y al por menor de prendas de tocado y vestir.La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración societaria en virtud de la cual la sociedad consultante absorbería mediante una fusión por absorción a la entidad X, de manera que la entidad X transmitiría en bloque a la entidad consultante como consecuencia y en el momento de la disolución si liquidación, su patrimonio social, atribuyéndose al socio único de X, valores representativos del capital social de la entidad consultante mediante el aumento del capital social de esta última.La situación de la entidad X es la siguiente:-Por un lado, se encuentra en concurso de acreedores, habiéndose aprobado ya el correspondiente Convenio de acreedores mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2013.-Las deudas que actualmente tiene reconocidas la entidad X en virtud del Convenio de acreedores corresponden a deudas con la Administración Pública. Esta deuda sería asumida por la entidad consultante tras la fusión por absorción que se pretende llevar a cabo, sin perjuicio de los acuerdos que en su caso pudiera alcanzar con posterioridad la entidad absorbente con los acreedores.-Asimismo, la entidad X tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación en el Impuesto sobre Sociedades.-La entidad X ha mantenido en todo momento su actividad económica, disponiendo de tiendas abiertas al público y operando vía internet.Los motivos económicos por los que se está planteando llevar a cabo dicha fusión por absorción son los siguientes:-Garantizar la continuidad de la actividad económica que se viene realizando, toda vez que la actividad de la sociedad absorbida se beneficiaría de la posición y las condiciones que ostenta la marca de la entidad absorbente en el mercado.-Buscar que la entidad X acceda a proveedores en otros mercados internacionales que ya tiene la entidad consultante, no limitándose únicamente al ámbito nacional, como sucede actualmente, lo que mejoraría el margen bruto y por tanto la rentabilidad de la línea de actividad de la sociedad absorbida, y lo que en consecuencia, hace prever la obtención y/o aumentos de beneficios a corto plazo conforme a los estudios realizados.-Tener acceso a un gran potencial de desarrollo de la marca a nivel internacional con los agentes o partners que la marca de la entidad consultante tiene ya actualmente.-Aprovechar las sinergias derivadas de la fusión teniendo en cuenta que las dos sociedades realizan la misma actividad, en la medida en que se produciría un significativo ahorro de costes en los departamentos de logística, distribución, expansión, financiero, administración y compras.-Aumentar el liderazgo de las dos marcas en el mercado.-Tener acceso a las líneas de financiación bancarias de las que dispone la entidad consultante, lo que constituiría un gran potencial de aumento de las ventas respecto a la situación actual de la entidad X, al que no tiene acceso en la actualidad. De esta manera, se impulsaría el desarrollo de la línea de negocio de la entidad absorbida, aprovechando los recursos, imagen y la capacidad financiera de la entidad consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Garantizar la continuidad de la actividad económica que se viene realizando, toda vez que la actividad de la sociedad absorbida se beneficiaría de la posición y las condiciones que ostenta la marca de la entidad absorbente en el mercado.

-Buscar que la entidad X acceda a proveedores en otros mercados internacionales que ya tiene la entidad consultante, no limitándose únicamente al ámbito nacional, como sucede actualmente, lo que mejoraría el margen bruto y por tanto la rentabilidad de la línea de actividad de la sociedad absorbida, y lo que en consecuencia, hace prever la obtención y/o aumentos de beneficios a corto plazo conforme a los estudios realizados.

-Tener acceso a un gran potencial de desarrollo de la marca a nivel internacional con los agentes o partners que la marca de la entidad consultante tiene ya actualmente.

-Aprovechar las sinergias derivadas de la fusión teniendo en cuenta que las dos sociedades realizan la misma actividad, en la medida en que se produciría un significativo ahorro de costes en los departamentos de logística, distribución, expansión, financiero, administración y compras.

-Aumentar el liderazgo de las dos marcas en el mercado.

-Tener acceso a las líneas de financiación bancarias de las que dispone la entidad consultante, lo que constituiría un gran potencial de aumento de las ventas respecto a la situación actual de la entidad X, al que no tiene acceso en la actualidad. De esta manera, se impulsaría el desarrollo de la línea de negocio de la entidad absorbida, aprovechando los recursos, imagen y la capacidad financiera de la entidad consultante.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, si la operación de fusión se realiza entre sociedades operativas y refuerza y mejora la situación patrimonial de la entidad resultante. En tal caso, la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.