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Impuesto de sociedades - V1890-21 - 16/06/2021

Número de consulta: 
V1890-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/06/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º
LIS Ley 27/2014 art. 128
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante es una sociedad domiciliada en territorio español, con el 100% de los socios extracomunitarios y dedicada a la gestión de cobro, como pasarela de cobros, en actividades de comercio electrónico efectuadas por sus clientes, que a su vez son los mismos socios extracomunitarios.

Su actividad consiste en la búsqueda y gestión de TPV virtuales, en entidades financieras situadas en territorio nacional o comunitario, que gestiona la sociedad consultante y sobre cuyas transacciones no asume ningún riesgo, dado que, en caso de devoluciones o impago, los importes son repercutidos a los clientes de la sociedad.

Sus ingresos provienen de las comisiones que cobra por los importes gestionados y sobre las que aplica las reglas generales de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una vez confirmados los cobros a través de las TPV virtuales, la empresa consultante efectúa la liquidación de las cantidades gestionadas, descontando los importes correspondientes a las comisiones devengadas por las gestiones efectuadas.

Cuestión planteada: 

Si la sociedad consultante debe efectuar algún tipo de retención por los importes liquidados a sus clientes de las transacciones gestionadas a través de los TPV virtuales.

Si la sociedad consultante debe efectuar algún tipo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades gestionadas a través de los TPV virtuales que gestiona.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Según el escrito de consulta, la sociedad consultante se dedica a la gestión de cobro, como pasarela de cobros, en actividades de comercio electrónico efectuadas por sus clientes, proviniendo sus ingresos de las comisiones que cobra por los importes gestionados. Dichas comisiones se descuentan de las liquidaciones de las cantidades gestionadas, una vez confirmados los cobros a través de las TPV virtuales.

En relación con la práctica de retenciones en los importes liquidados por la consultante a sus clientes, cabe destacar que el apartado 1 del artículo 128 de la LIS, establece lo siguiente:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España”.

Dado que la obligación de retener recae sobre las entidades que abonen rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, de los hechos descritos se deduce que la entidad consultante no estará obligada a efectuar la retención a que se refiere el artículo 128 de la LIS arriba reproducido.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra h) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

Dicho artículo es trasposición de lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que declara exentas “las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;”

El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º.h) y 135.1.d) de la Directiva es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro.

En consecuencia con lo anterior, procede analizar si la labor desarrollada por la consultante puede o no ser considerada como gestión de cobro o cobro de créditos en los términos de la Directiva.

Esta cuestión ha sido objeto estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia AXA, Asunto 175-09, de 25 de octubre de 2010. En dicha sentencia la sociedad Denplan presta servicios a los dentistas. Dichos servicios consisten en procurar cobrar a los pacientes los importes debidos.

Con ese objeto crea para cada paciente un archivo electrónico que utiliza para transmitir la información al Bankers’ Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad todos cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido.

La información que Denplan transmite al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. Si el paciente tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeuda dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registra entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realiza la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan.

Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rinde cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe deduciendo un importe en concepto de comisión.

Ante este sistema el Tribunal se planteó si la actividad controvertida era una operación exenta o, por el contrario, constituía un cobro de créditos. Sus conclusiones fueron las siguientes:

“31. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).

32. Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

33. En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les deben, a través del sistema de «débito directo».“

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se encarga de gestionar el pago a través de TPV virtuales de modo que una vez confirmadas los cobros a través de los mismos la consultante realiza la liquidación de las cantidades gestionadas y detrae el importe de su comisión. Dicha actividad debe considerarse como gestión de cobro en el sentido establecido en la sentencia AXA y por ello, una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.