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Impuesto de sociedades - V1901-19 - 19/07/2019

Número de consulta: 
V1901-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 Y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante participa al 100% en la sociedad X junto con su mujer con la que está casado bajo el régimen de gananciales. A su vez, esta entidad detenta el 70% de participación en otra sociedad de responsabilidad limitada X1.La persona física consultante desempeña el cargo de administrador en las compañías con la asunción de todas las funciones de dirección y gestión inherentes al cargo. Por otra parte, dentro del plan de incentivos a los trabajadores que el consultante se está planteando implantar se encuentra la concesión de opciones sobre participaciones sociales o su entrega directa dándoles entrada en la compañía X, en un futuro próximo de pleno derecho.La persona física consultante se está planteando aportar las participaciones sociales en la entidad X a una sociedad Holding, en la que sería titular al 100%. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:-Limitar la responsabilidad empresarial de las sociedades operativas que podría derivarse al consultante mediante el ejercicio de sus derechos a través de la sociedad citada que se encargaría de la gestión y administración de las participaciones sociales. De este modo, los posibles riesgos derivados de la intervención por parte de los actuales trabajadores como socios en la gestión operativa de las compañías, quedarían limitados a la sociedad de responsabilidad limitada sin que operara su responsabilidad universal a efectos mercantiles.-Facilitar la gestión en las compañías por parte del matrimonio pues una vez centralizadas las participaciones sociales en la sociedad Holding uno sólo de los cónyuges en representación de la misma puede cumplir con la representación que les corresponda en ejercicio de los derechos de socio de la mercantil beneficiaria de la aportación.-Unificar el voto en la sociedad beneficiaria de la aportación simplificando la manifestación de las voluntades de ambos cónyuges.-Proteger el patrimonio empresarial en caso de cambio en el estado civil del consultante. Se solventarían así las contingencias que se dieran en un futuro con la participación de ambos cónyuges en una única sociedad donde dirimir sus posibles diferencias sin que un posible desacuerdo de voluntades contagiara el funcionamiento normal de las sociedades operativas, que trabajarían de forma autónoma bajo sus órganos de dirección y, en su caso, bajo las decisiones previamente adoptadas conjuntamente y emanadas de la sociedad Holding como socio y posible miembro del órgano de administración de estas sociedades.-Facilitar y optimizar la sucesión de las participaciones sociales y entidades del grupo en favor de los herederos del consultante.-Centralizar previamente todas las participaciones en la entidad Holding para propiciar idéntica centralización en la toma de decisiones al mismo tiempo que facilita la transmisión futura de las acciones o participaciones en una única compañía y en un único documento sin disgregar la participación resultante en las compañías subsidiarias en favor de varios adquirentes personas físicas.-Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en las empresas participadas para financiar nuevos proyectos relacionados con la actividad inmobiliaria. De esta forma, se transformaría la liquidez ociosa en las compañías operativas en activos empresariales en la sociedad Holding, aumentando su patrimonio empresarial y, por ende, su Patrimonio Neto reforzando su imagen externa a efectos de la contratación, financiación..-Separar los riesgos propios de esta actividad de los derivados de las sociedades operativas dependientes, lo que, a su vez, facilita el acceso a la financiación de terceros aplicando a cada una de las actividades los ratios de riesgo que a estos efectos le son inherentes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad X) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial financiera proyectada se realiza con la finalidad de:

-Limitar la responsabilidad empresarial de las sociedades operativas que podría derivarse al consultante mediante el ejercicio de sus derechos a través de la sociedad citada que se encargaría de la gestión y administración de las participaciones sociales. De este modo, los posibles riesgos derivados de la intervención por parte de los actuales trabajadores como socios en la gestión operativa de las compañías, quedarían limitados a la sociedad de responsabilidad limitada sin que operara su responsabilidad universal a efectos mercantiles.

-Facilitar la gestión en las compañías por parte del matrimonio pues una vez centralizadas las participaciones sociales en la sociedad Holding uno sólo de los cónyuges en representación de la misma puede cumplir con la representación que les corresponda en ejercicio de los derechos de socio de la mercantil beneficiaria de la aportación.

-Unificar el voto en la sociedad beneficiaria de la aportación simplificando la manifestación de las voluntades de ambos cónyuges.

-Proteger el patrimonio empresarial en caso de cambio en el estado civil del consultante. Se solventarían así las contingencias que se dieran en un futuro con la participación de ambos cónyuges en una única sociedad donde dirimir sus posibles diferencias sin que un posible desacuerdo de voluntades contagiara el funcionamiento normal de las sociedades operativas, que trabajarían de forma autónoma bajo sus órganos de dirección y, en su caso, bajo las decisiones previamente adoptadas conjuntamente y emanadas de la sociedad Holding como socio y posible miembro del órgano de administración de estas sociedades.

-Facilitar y optimizar la sucesión de las participaciones sociales y entidades del grupo en favor de los herederos del consultante.

-Centralizar previamente todas las participaciones en la entidad Holding para propiciar idéntica centralización en la toma de decisiones al mismo tiempo que facilita la transmisión futura de las acciones o participaciones en una única compañía y en un único documento sin disgregar la participación resultante en las compañías subsidiarias en favor de varios adquirentes personas físicas.

-Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en las empresas participadas para financiar nuevos proyectos relacionados con la actividad inmobiliaria. De esta forma, se transformaría la liquidez ociosa en las compañías operativas en activos empresariales en la sociedad Holding, aumentando su patrimonio empresarial y, por ende, su Patrimonio Neto reforzando su imagen externa a efectos de la contratación, financiación..

-Separar los riesgos propios de esta actividad de los derivados de las sociedades operativas dependientes, lo que, a su vez, facilita el acceso a la financiación de terceros aplicando a cada una de las actividades los ratios de riesgo que a estos efectos le son inherentes.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.