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Impuesto de sociedades - V1902-19 - 19/07/2019

Número de consulta: 
V1902-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 Y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad X, es propiedad de una familia en la que son titulares un grupo familiar. El 50% de la entidad pertenece a la persona física PF1, y las personas físicas PF2 y PF3 son titulares de un 25% cada una de ellas respectivamente.Por otro lado, la entidad consultante es propiedad de la persona física PF4 en un 49,9998% perteneciendo el resto del capital social a las personas físicas mencionadas PF2 y PF3 con un 25,0001% respectivamente.Por último, la entidad Y tiene atribuido su capital social entre las personas físicas PF4, PF2 y PF3 a partes iguales.Las sociedades y las personas físicas mencionadas son residentes en España, tributando por obligación personal y cuya titularidad de las participaciones es superior al año.La sociedad X, está dada de alta en los epígrafes 833.2, promoción inmobiliaria, en el epígrafe 861.1 alquiler de viviendas y el 861.2 alquiler de locales industriales, y viene desarrollando actividades relacionadas con la gestión y explotación de inmuebles propios y ajenos, así como de servicios relacionados con la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles. Hasta la fecha actual no ha realizado ninguna promoción inmobiliaria. El activo de dicha compañía se compone fundamentalmente de inversiones en un total de 70 inmuebles, que se corresponden a vivienda, cocheras, trasteros y locales, contabilizados como activos no corrientes. En la actualidad, para el desarrollo de la actividad se encuentra el administrador y dos personas contratadas por cuenta ajena con contrato laboral y a jornada completa, que se dedican a la gestión y administración de los alquileres, mantenimiento, control de entradas y salidas de los inquilinos.La sociedad consultante está dada de alta en los epígrafes 833.2 promoción inmobiliaria de edificaciones, y el 861.2 alquiler de locales industriales. La sociedad viene desarrollando actualmente actividades relacionadas con la gestión y explotación de inmuebles propios. En concreto, ha realizado la promoción de dos inmuebles que ha mantenido como inversiones afectas en el activo. En concreto, por un lado uno de los inmuebles se trata de un edificio en el que hasta el año 2007 se desarrolló una actividad hotelera explotada por la compañía y que desde el ejercicio 2008 se ha cedido la explotación del mismo a una empresa externa sin vinculación alguna mediante un contrato de arrendamiento de negocio y, por otro lado, otro inmueble que tiene cedida la explotación del mismo a otra de las sociedades consultantes (la sociedad X). En la actualidad la actividad de la sociedad la desarrollan el administrador y una persona contratada por cuenta ajena con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión y administración del alquiler, mantenimiento de las instalaciones, contacto con la empresa que explota el hotel entre otras actividades.La sociedad Y está dada de alta en el epígrafe 833.2 promoción inmobiliaria de edificaciones. La actividad ha estado paralizada desde el año 2007 por la situación económica. El activo de dicha compañía se compone de inmuebles obtenidos tanto por la promoción directa de los mismos y por compra a terceros que se encuentran activados como inversión en el activo no corriente. La sociedad no tiene en la actualidad personal contratado las gestiones que pudieran surgir son desarrolladas por su Administrador único, quien actualmente se encuentra en negociaciones para poder realizar una permuta de dos de los inmuebles para poder iniciar una nueva promoción en los solares percibidos a cambio.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la constitución de una sociedad mediante la aportación al capital social de las participaciones sociales de las que son titulares el grupo familiar que adquiriría el 100% de las participaciones sociales de la sociedad consultante, de la sociedad X y de la sociedad Y, adjudicándose a cambio los socios personas físicas aportantes participaciones sociales de la nueva entidad de acuerdo con el tipo de canje que se determine en función de su valor.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Concentrar en una única sociedad exclusivamente, controlada por los padres y sus hijos, las participaciones indicadas para su gestión.-Racionalizar con la adecuada organización de medios materiales y personales la dirección y gestión de la sociedad aportada y de la sociedad matriz.-Concentrar y unificar en la sociedad receptora la gestión y control de todas las sociedades participadas, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas.-Aumentar de forma significativa la solvencia de forma que posibilite a la sociedad matriz convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera.-Unificar la política accionarial de la familia, garantizar la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de las participaciones y la implementación de protocolos familiares.-Remansar en las Holding los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las sociedades participadas, de forma que pueda acometer nuevas inversiones.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades consultante, X e Y) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial financiera proyectada se realiza con la finalidad de:

-Concentrar en una única sociedad exclusivamente, controlada por los padres y sus hijos, las participaciones indicadas para su gestión.

-Racionalizar con la adecuada organización de medios materiales y personales la dirección y gestión de la sociedad aportada y de la sociedad matriz.

-Concentrar y unificar en la sociedad receptora la gestión y control de todas las sociedades participadas, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas.

-Aumentar de forma significativa la solvencia de forma que posibilite a la sociedad matriz convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera.

-Unificar la política accionarial de la familia, garantizar la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de las participaciones y la implementación de protocolos familiares.

-Remansar en las Holding los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las sociedades participadas, de forma que pueda acometer nuevas inversiones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.