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Impuesto de sociedades - V1904-19 - 19/07/2019

Número de consulta: 
V1904-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º a) y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad X dedicada principalmente al arrendamiento de inmuebles y a la tenencia de participaciones en diferentes sociedades operativas, pertenecía a un grupo empresarial familiar cuya titularidad es de la persona física PF1, su esposa y sus tres hijos. Esta sociedad disponía de medios materiales y humanos necesarios para la gestión de la actividad inmobiliaria.El capital social de la entidad X, estaba dividido de la siguiente manera:-Un 78,89% pertenecía a la sociedad Y, que es la sociedad holding que encabeza el grupo empresarial y que estaba participada en el momento de la escisión, por la persona física PF1 con un porcentaje del 42, 94% y un 14,27% de su capital social por cada uno de sus tres hijos y su esposa.-Un 7,03% pertenecía a la sociedad consultante, sociedad holding perteneciente a uno de los tres hijos y su descendiente.-Un 7,03% pertenecía a la sociedad Y1, sociedad holding perteneciente a uno de los tres hijos y su descendiente.-Un 7,03% pertenecía a la sociedad Y2, sociedad holding perteneciente a uno de los tres hijos y su descendiente.-Un 7,03% pertenecía a la sociedad Y3, sociedad Holding perteneciente a uno de los tres hijos y su descendiente.Todas las sociedades mencionadas son residentes fiscales en España.En la actualidad, el grupo familiar se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración dado que la estructura actual genera ciertas distorsiones en la toma de decisiones del grupo, suponiendo un freno a la hora de facilitar la continuidad generacional de la empresa familiar.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad X, en cuatro bloques que serán transmitidos a cuatro sociedades ya existentes pertenecientes al grupo familiar como consecuencia de su disolución sin liquidación, y cuyas participaciones sociales se atribuirán a los socios de la sociedad X de forma proporcional a su participación actual.Cada uno de los tres hijos tiene asignada la administración de tres de las cuatro sociedades beneficiarias, de esta forma, cada sociedad beneficiara está dirigida de forma diferenciada, lo que permitirá una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, sin diferencias de criterios y posibles conflictos.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reorganizar el patrimonio inmobiliario de la sociedad en cuatro sociedades ya existentes, de forma que, cada una de ellas, sea dirigida de forma diferenciada por cada hijo y por el padre, lo que permitiría agilizar la toma de decisiones, evitando conflictos que generen dilaciones injustificadas en la actividad diaria de la compañía.-Evitar el deterioro de los inmuebles ante la falta de acuerdo sobre el mantenimiento de los mismos y sobre la realización de obras e inversiones que aumenten su valor en el mercado.-Optimizar la gestión de cada sociedad, al haber un único responsable que autónomamente procederá a la toma de decisiones.-Canalizar nuevas inversiones y nuevos negocios.-Posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de clientes, de política financiera y de expansión del negocio, según la concepción empresarial propia de cada uno de los hijos.-Proteger el patrimonio inmobiliario de la sociedad de los riesgos de hacer depender su gestión de los hijos con visiones empresariales distintas.-Asegurar un relevo generacional sin dificultades y garantizar la continuidad del negocio a través de sus herederos.-Facilitar y ordenar la sucesión hereditaria pudiendo disponer de forma independiente y separada a favor de los hijos del patrimonio empresarial, ya que éste dejaría de estar íntegramente en una única sociedad, evitando o atenuando los posibles conflictos futuros asociados a dicha sucesión.-Evitar las interferencias familiares en la gestión de las nuevas sociedades que se han creado, y se garantiza la continuidad de las mismas, así como la paz familiar, evitando y atenuando potenciales conflictos.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de dicha Ley.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Reorganizar el patrimonio inmobiliario de la sociedad en cuatro sociedades ya existentes, de forma que, cada una de ellas, sea dirigida de forma diferenciada por cada hijo y por el padre, lo que permitiría agilizar la toma de decisiones, evitando conflictos que generen dilaciones injustificadas en la actividad diaria de la compañía.

-Evitar el deterioro de los inmuebles ante la falta de acuerdo sobre el mantenimiento de los mismos y sobre la realización de obras e inversiones que aumenten su valor en el mercado.

-Optimizar la gestión de cada sociedad, al haber un único responsable que autónomamente procederá a la toma de decisiones.

-Canalizar nuevas inversiones y nuevos negocios.

-Posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de clientes, de política financiera y de expansión del negocio, según la concepción empresarial propia de cada uno de los hijos.

-Proteger el patrimonio inmobiliario de la sociedad de los riesgos de hacer depender su gestión de los hijos con visiones empresariales distintas.

-Asegurar un relevo generacional sin dificultades y garantizar la continuidad del negocio a través de sus herederos.

-Facilitar y ordenar la sucesión hereditaria pudiendo disponer de forma independiente y separada a favor de los hijos del patrimonio empresarial, ya que éste dejaría de estar íntegramente en una única sociedad, evitando o atenuando los posibles conflictos futuros asociados a dicha sucesión.

-Evitar las interferencias familiares en la gestión de las nuevas sociedades que se han creado, y se garantiza la continuidad de las mismas, así como la paz familiar, evitando y atenuando potenciales conflictos.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.