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Impuesto de sociedades - V1906-19 - 19/07/2019

Número de consulta: 
V1906-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene como actividad la tenencia de participaciones en otras sociedades y en la actualidad es titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad X, y del 72% de las acciones de la entidad X1, dedicada a la promoción y que fue declarada en concurso de acreedores, estando desde 2012 en fase de liquidación concursal y respecto a la cual la entidad X dedujo en su día el deterioro del valor de la participación conforme el artículo 12.3 del TRLIS, cuya reversión, se está realizando conforme al RDL 3/2016.Sus socios son cinco sociedades limitadas, residentes en España, con un 20% de participación cada una de ellas.Según los datos de las cuentas anuales del ejercicio 2016, el 90% aproximadamente del activo de la entidad corresponde a la participación en la entidad X, y el resto corresponde principalmente a créditos fiscales (por deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar) y una pequeña partida de tesorería. La participación en la entidad promotora está totalmente deteriorada contablemente y fue objeto de deducción en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.En la actualidad la entidad consultante no tiene bases imponibles negativas por compensar y tiene una deducción por doble imposición interna de dividendos generada en el ejercicio 2014 pendiente de aplicar.La entidad X tiene como actividades principales el arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia y la compraventa de terrenos y solares. Tiene bases imponibles pendientes de compensación.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:-Simplificar la estructura societaria del grupo.-Obtener una gestión más eficaz y una mayor agilidad y simplicidad en la gestión del negocio, evitando duplicidades, mejorando así el control y la gestión del mismo, así como la planificación y la toma de decisiones, redundando todo ello en una asignación más eficiente de los recursos.-Reducir la estructura administrativa y contable con la consiguiente disminución de los costes asociados a dichos procesos.-Reducir los costes de asesoramiento fiscal, legal y contable.-Agrupar la tesorería y las inversiones financieras temporales para realizar una gestión más sencilla y obtener mayor rentabilidad.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(..).

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Simplificar la estructura societaria del grupo.

-Obtener una gestión más eficaz y una mayor agilidad y simplicidad en la gestión del negocio, evitando duplicidades, mejorando así el control y la gestión del mismo, así como la planificación y la toma de decisiones, redundando todo ello en una asignación más eficiente de los recursos.

-Reducir la estructura administrativa y contable con la consiguiente disminución de los costes asociados a dichos procesos.

-Reducir los costes de asesoramiento fiscal, legal y contable.

-Agrupar la tesorería y las inversiones financieras temporales para realizar una gestión más sencilla y obtener mayor rentabilidad.

El hecho de que la entidad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades. Por tanto, en la medida en que se dieran las circunstancias anteriormente mencionadas en relación a las entidades que participan en la operación de fusión, los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.