• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1910-23 - 04/07/2023

Número de consulta: 
V1910-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/07/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-b); 76-4
TRLITPAJD, RDL 1/1993 art. 19-1-1º; 2-1º; 21; 45-I-B) 10 y 11
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de explotación agraria de diversas fincas, dedicadas al cultivo de plátanos.Cada una de las fincas objeto de explotación constituyen una explotación económica autónoma e independiente capaz de funcionar por sus propios medios, contando cada una de dichas explotaciones con los recursos precisos para ello.Se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la cual se segregaría, y transmitiría a una sociedad de nueva creación, una de las fincas en explotación, la cual constituye una unidad económica autónoma e independiente.La entidad de nueva creación sería de titularidad de una de las ramas familiares existentes en la entidad consultante, con lo que se pretender separar económica y jurídicamente una de las unidades de explotación, a efectos de garantizar su continuidad en sede de la nueva entidad mercantil, consiguiendo independencia y especialización en la gestión de cada una de las actividades.Asimismo, con la operación se pretende facilitar la dirección, la gestión de los recursos y mejorar la eficiencia y rentabilidad de las diversas explotaciones económicas desarrolladas en la actualidad.Del mismo modo, la operación planificada responde a los siguientes motivos económicos:- Centralizar en la sociedad de nueva creación, perteneciente a una de las ramas familiares, la toma de decisiones en relación con la correcta explotación y administración de la unidad económica segregada.- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma.- Centralizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.- Mejorar la imagen del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras.- Disminuir los costes administrativos.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.- Optimizar la planificación de las distintas explotaciones económicas.- Garantizar la subsistencia futura del Grupo más allá del socio actual, garantizando una posible sucesión familiar, en sede de la entidad consultante, así como en sede de la entidad de nueva creación.- Estructurar el patrimonio empresarial.- Facilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio simplificando el sistema retributivo y la toma de decisiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Acogimiento de la operación de reestructuración planteada al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. Existencia de distintas unidades económicas de carácter autónomo susceptibles de explotación diferenciada.3. Existencia de motivos económicos válidos en la operación de reestructuración planteada.4. Aplicación de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 4.Ocho.dos respecto de las participaciones que el socio pase a ostentar tras la operación de reestructuración planteada en la entidad de nueva creación.Aplicabilidad de los requisitos legalmente establecidos para que las participaciones en esta sociedad se encuentren exentas del Impuesto, así como cómputo o alcance objetivo de la exención, atendiendo al hecho de que la sociedad holding tendría como actividad principal la prestación de apoyo en la gestión administrativa intra-grupo, así como la gestión eficiente del patrimonio mobiliario e inmobiliario afecto a una actividad económica, a fin de ejercer eficazmente los derechos derivados de la condición de socio, así como el cumplimiento de las obligaciones que procedan.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta, se desprende que en la entidad consultante existe una sola actividad económica, la de explotación agraria de diversas fincas dedicadas al cultivo de plátanos, y que los elementos que se pretenden transmitir (una de las fincas en explotación) no constituyen una rama de actividad autónoma del resto de fincas en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no manifiesta que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas que permitiera considerar la existencia previa de dicha rama de actividad en relación con los citados elementos, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, estando todos ellos afectos al desarrollo de la actividad. Por tanto, dado que la operación planteada consistirá en la segregación de un elemento o de una serie de elementos patrimoniales aislados en favor de la entidad de nueva creación, por lo que la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente:

“Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas.

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disminución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

(…)”.

Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos:

“Artículo 21.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5 y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS.

Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. (…)

B) Estarán exentas:

(…)

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

(…)”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5 y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por tanto, al no tener la operación descrita la consideración de operación de reestructuración, no será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 19.2, lo cual no implica, sin embargo, su tributación por la modalidad de operaciones societarias, dado que de resultar sujeta la operación en virtud del apartado 1 del artículo 19 en virtud de la constitución o ampliación de capital que se pudiera producir con ocasión de la escisión, entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B) 11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizaciones para fomentar la inversión y la creación de empleo, que declara exentas dichas operaciones.

En relación con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido planteada por la sociedad y el obligado tributario en el Impuesto sobre el Patrimonio es el socio, no la entidad, no resulta procedente la contestación a esta cuestión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.