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Impuesto de sociedades - V1915-15 - 17/06/2015

Número de consulta: 
V1915-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/06/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 artículos 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las sociedades A y B tienen los mismos socios: seis personas físicas titulares del 100% de sus participaciones. El órgano de administración en ambas sociedades la constituye el mismo consejo de administración.La sociedad A tiene como actividad principal el arrendamiento de locales y de viviendas contando con personal asalariado y local afecto a la actividad.La sociedad B realiza la actividad de arrendamiento de locales y viviendas.Se pretende realizar una operación de fusión por absorción de la sociedad A sobre la sociedad B mediante el traspaso de toda la unidad económica de B, es decir, de todos los elementos de activo y pasivo de B a A como entidad beneficiaria.Ambas entidades se encuentran activas y ejerciendo actividad económica.La sociedad B posee bases imponibles negativas del ejercicio 2013 que se han compensado con bases imponibles positivas en 2014, por lo que a fecha de presentación de la presente consulta no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar ni tiene incentivos fiscales de los que se pudiera beneficiar A como consecuencia de la operación de fusión.La sociedad A dispone a cierre del ejercicio 2013 de bases imponibles negativas pendientes de compensar.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:- Unificación en el poder de decisión y en la gestión, que se encuentran en ambas sociedades en las mismas personas.- Racionalizar los recursos económicos y hacerlos más eficientes. Dado que ambas entidades realizan la misma actividad, se pretende utilizar los mismos medios materiales y humanos para mejorar la gestión interna y con ello la simplificación de todos los trámites administrativos y burocráticos (presentación de dos impuestos similares, cuentas anuales, dos entidades financieras…) con el ahorro en el coste económico que ello conlleva.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación descrita se puede aplicar el régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos establecidos en la misma.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son la unificación en el poder de decisión y en la gestión, que se encuentran en ambas sociedades en las mismas personas; y racionalizar los recursos económicos y hacerlos más eficientes, puesto que dado que ambas entidades realizan la misma actividad, se pretende utilizar los mismos medios materiales y humanos para mejorar la gestión interna y con ello la simplificación de todos los trámites administrativos y burocráticos con el ahorro en el coste económico que ello conlleva. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.