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Impuesto de sociedades - V1954-15 - 19/06/2015

Número de consulta: 
V1954-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/06/2015
Normativa: 
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 19, 68 y 81
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante X, residente fiscal en Córdoba, es una entidad financiera cuyo socio único es la entidad S, también entidad financiera, con residencia fiscal en País Vasco.X cuenta con un grupo de entidades dependientes dedicadas a la promoción inmobiliaria, formado por 11 entidades participadas al 100%, así como con participación menor en otras entidades. Los activos inmobiliarios gestionados por esta área están situados principalmente en el sur de España y cuenta con un equipo directo de más de 30 trabajadores. X es cabecera de un grupo fiscal constituido, entre otras, por las entidades X1, X2, X2a y X2b. Dadas las pérdidas puestas de manifiesto por las entidades participadas, tanto X como X2 generaron deterioros de cartera por dichas pérdidas durante los períodos impositivos 2011, 2012 y 2013. No obstante, dichos deterioros fueron eliminados en la base imponible consolidada.S cuenta con un área inmobiliaria formada por más de 36 entidades participadas al 100%, así como por una participación menor en otras entidades. Esta área está gestionada por un equipo directo de más de 45 personas. S participa íntegramente en el capital de las entidades A y B. A participa íntegramente en A1 y B en B1.El mantenimiento del actual sistema organizativo con dos áreas inmobiliarias diferenciadas, dirigidas de forma independiente tanto a nivel de gestión, administrativo, como comercial, perjudica notablemente la eficiencia dentro de todo el grupo, existiendo importantes ineficiencias en la gestión, desarrollo y venta de los activos inmobiliarios, así como una evidente duplicidad de costes administrativos, junto con una indudable pérdida del control global de un negocio que ha adquirido un importante peso económico en relación al valor de los activos inmobiliarios debido a la difícil coyuntura actual en España, en especial en cuanto al negocio inmobiliario.En este sentido, S está desarrollando un proyecto de reorganización inmobiliaria del grupo. Este proceso de reorganización se inició en diciembre de 2012. Como continuación del proceso, se plantean las siguientes operaciones:1. Integración del área inmobiliaria de X en el área inmobiliaria de S. A estos efectos, el 27 de diciembre de 2013, la entidad X vendió sus participaciones en X1 a la entidad B, mientras que la entidad X2 vendió sus participaciones en X2a y X2b a las entidades B y A respectivamente.2. Posteriormente, en junio de 2014, se realizaron las siguientes operaciones de fusión, previa renuncia total o parcial al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:- La entidad B1 absorbió a las entidades X1 y X2a.- La entidad A1 absorbió a la entidad X2b.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Si como consecuencia de la transmisión de las participaciones de las sociedades dependientes de X se produce la exclusión o salida del grupo fiscal, debiéndose incorporar las eliminaciones de los deterioros realizados en los ejercicios anteriores. En concreto, período impositivo en el que deben realizarse las incorporaciones.- En la medida en que la transmisión se las acciones se realiza a favor de otras sociedades del grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, resultará de aplicación el artículo 19.11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Confirmación de que la recuperación del ajuste se produce con la extinción de la sociedad transmitida como consecuencia de las operaciones de fusión.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, cabe analizar el impacto fiscal de la transmisión de las participaciones en las entidades X1, X2a y X2b.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Adicionalmente, el artículo 19.1 del TRLIS señala que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 15 del TRLIS, las rentas generadas en X por la transmisión de las participaciones en X1 y las rentas generadas en X2 por la transmisión de las participaciones en X2a y X2b se integrarán en sus respectivas bases imponibles individuales, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de dichas participaciones.

Consecuentemente, en el ejercicio en el que se realizó la transmisión de las participaciones (2013), las entidades transmitentes debieron integrar en su base imponible individual la diferencia entre el valor de transmisión de las participaciones y su valor fiscal, entendiendo por valor fiscal el que correspondía a dichas participaciones a nivel consolidado y no a nivel individual, puesto que este incorporaría el deterioro que hubiera resultado, en su caso, fiscalmente deducible, mientras que dicho deterioro habría sido objeto de eliminación por la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Por otra parte, a nivel de régimen de consolidación fiscal, el artículo 71.4 del TRLIS establecía en el período impositivo 2013 que “el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una sociedad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.”.

Por tanto, en la medida en que la transmisión de las participaciones en las referidas entidades dé lugar a la existencia de una renta negativa por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de las participaciones, dicha renta negativa se verá minorada, en su caso, por el importe de las base imponibles negativas que hayan sido compensadas a nivel del grupo fiscal. Dicha integración se realizaría en la base imponible individual de las entidades transmitentes en el período impositivo de transmisión de las participaciones, esto es, en 2013.

No obstante, en este caso concreto, es preciso señalar que las participaciones en X1, X2a y X2b se transmiten a otras entidades que forman parte del mismo grupo, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, que las sociedades transmitentes (X y X2). A estos efectos, el apartado 11 del artículo 19 del TRLIS establece que:

“11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida.”

Si la renta generada en la transmisión de las participaciones en las sociedades X1, X2a y X2b, calculada en los términos dispuestos con anterioridad, fuera negativa, no se integraría en la base imponible de las entidades transmitentes, de conformidad con el artículo 19.11 del TRLIS, puesto que las entidades transmitentes y adquirentes forman parte del mismo grupo mercantil.

Teniendo en cuenta que la operación de fusión determina una sucesión a título universal, la realización de la misma en el seno del mismo grupo mercantil no debe asimilarse a la extinción de la entidad transmitida, de manera que la operación de fusión en los términos señalados en el escrito de consulta no determina la integración de la renta negativa diferida por aplicación del artículo 19.11 del TRLIS. Dicha integración se realizará de acuerdo con un criterio proporcional, a medida que los inmuebles integrados en las entidades absorbidas (cuyas acciones fueron adquiridas a otra entidad del mismo grupo mercantil) se transmitan a terceros ajenos al grupo, o bien dejen de formar parte del mismo la entidad transmitente de las acciones o las absorbentes.

A su vez, la transmisión de las participaciones en las entidades X1, X2a y X2b, determina la exclusión de dichas entidades del grupo fiscal X, según dispone el artículo 68.2 del TRLIS:

“2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.”

Consecuentemente, en el período impositivo en el que las entidades excluidas dejan de formar parte del grupo fiscal (2013), se producirán los efectos regulados en el artículo 81 del TRLIS:

“1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

(…)

b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

(…)

c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

(…)

2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.”

Por último, las bases imponibles negativas que, en su caso, se hubieran generado en las entidades absorbidas que se correspondan con las rentas negativas generadas en la transmisión de sus participaciones no podrán ser objeto de compensación en las entidades absorbentes, teniendo en cuenta que las mismas ya serán aplicadas en el grupo mercantil a través de la renta negativa generada en aquellas transmisiones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.