• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1971-23 - 06/07/2023

Número de consulta: 
V1971-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/07/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-5;80;89-2
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes, PF1 y PF2, son cónyuges casados bajo el régimen matrimonial de bienes gananciales. El matrimonio tiene cuatro hijos.Los consultantes ostentan participación en las entidades que se detallan a continuación:- PJ1, entidad de nacionalidad española en la que PF1 participa en un 69,75% y PF2 en un 30,25%. PF1 es el administrador único de esta sociedad.La entidad cuenta con más de trescientos trabajadores y un Importe Neto de la Cifra de Negocios en 2021 superior a sesenta millones de euros (estimándose que a cierre definitivo de 2022 el INCN supere los noventa millones de euros).La compañía está dada de alta en el CNAE 2970 relativo a la fabricación de otro material y equipo electrónico. Su actividad comercial consiste en la fabricación de soluciones de control para sistemas de climatización, así como también en la fabricación de sistemas de integración de IoT.La fabricación de dichas soluciones se realiza íntegramente en España, si bien las soluciones fabricadas se comercializan en todo el mundo.La actividad comercializadora se estructura del siguiente modo:o PJ1 comercializa los productos fabricados en el mercado europeo (exceptuando España, Portugal, Francia e Italia) y en el mercado extraeuropeo (excepto Estados Unidos y Canadá).o PJ2, empresa de nacionalidad española, participada al 100% por PJ1, comercializa los productos fabricados por PJ1 en el mercado español y portugués.o PJ3, empresa de nacionalidad francesa participada al 100% por PJ1, comercializa los productos fabricados por esta última en el mercado francés.o PJ4, empresa de nacionalidad italiana participada en un 85,50% por PJ1, comercializa los productos fabricados por su matriz en el mercado italiano.o Por último, PJ5, compañía de nacionalidad estadounidense participada en un 80% por PJ1, comercializa los productos en los mercados de Estados Unidos y Canadá.Asimismo, ha de señalarse que PJ1 también dispone del 100% de PJ6, de nacionalidad española, dedicada a la prestación de servicios de consultoría informática y de ingeniería.PJ1, junto con PJ2 y PJ6 tributan en el Impuesto sobre Sociedades en el Régimen Especial de Grupo de Entidades. La entidad dominante es PJ1.- PJ7, entidad de nacionalidad española, en la que PF1 participa en un 50% y PF2 en un 50%. PF2 es la administradora única de esta sociedad.Esta sociedad se encuentra dada de alta en el CNAE 6810 relativo a la compraventa de inmuebles inmobiliarios por cuenta propia. La actividad de la compañía se centra en la promoción y construcción de edificaciones (viviendas y locales), así como en su posterior gestión inmobiliaria.Actualmente cuenta con inmuebles tanto en territorio español como en Estados Unidos. Además, cuenta con tres personas contratadas con contrato laboral y a jornada completa.- PJ8, entidad de nacionalidad española, en la que PF1 participa en un 50% y PF2 en un 50%. PF2 es la administradora única de esta sociedad.Esta sociedad se encuentra dada de alta en el CNAE 7490 referido a otras actividades profesionales, científicas y técnicas. Su activo principal estaba constituido por varias patentes, procediendo sus ingresos de la cesión de uso de las mismas.En 2022 la titularidad de las patentes de PJ8 fue traspasada por lo que desde dicho momento la entidad dejó de tener actividad, pasando a ser una sociedad inactiva sin empleados.El hecho de que no se haya procedido a la disolución y liquidación de la entidad una vez se encuentra inactiva obedece a que se quiere utilizar dicha entidad para futuras inversiones por parte de los consultantes. Es decir, la intención es utilizar la entidad como vehículo de inversiones en un futuro, por lo que la misma volverá a tener actividad en un futuro próximo.En relación con lo anterior, los consultantes tienen la intención de diversificar su patrimonio actual invirtiendo en la realización de nuevas actividades distintas a las que actualmente se llevan a cabo. Esta diversificación tiene como objetivo, más allá de la inversión, el dar entrada a sus hijos en el grupo empresarial, dado que dos de ellos son ya mayores de edad, otro lo será en el año natural y la menor lo será en 2025.En este sentido, se está estudiando la viabilidad de diversos proyectos, siendo el más avanzado el inicio de una actividad académico-formativa relacionada con el golf a nivel nacional e internacional. Es esta una necesidad detectada por los consultantes al no existir centros de tal naturaleza en todo el sur de Europa. Este conocimiento es de primera mano puesto que uno de sus hijos ha tenido que trasladarse a Estados Unidos para poder cursar su formación deportiva en golf, junto con la académica, en un centro de estas características al no existir ninguno al sur de este continente.El objetivo de la actividad sería dar soporte a las nuevas generaciones de deportistas para que puedan iniciar y desarrollar su carrera alcanzando algunos de ellos el nivel de profesionales del golf. No solamente se desarrollaría la actividad meramente deportiva, sino que también se desarrollaría de forma paralela la actividad formativa de los alumnos. Este modelo ya existe en otros países del norte de Europa y en Estados Unidos, y se considera que puede ser un modelo que encaje a la perfección en la Costa del Sol donde se reúnen todos los aspectos necesarios para su éxito (buen clima la mayor parte del año, buenas conexiones internacionales, buena opinión internacional, etc.).La citada actividad requerirá realizar inversiones en inmuebles en España, en concreto en la Costa del Sol, donde se adquiriría un campo de golf, así como las instalaciones que sean necesarias para la creación de una academia junior de golf y una residencia para los alumnos.Aparte de esta actividad deportivo-formativa también se invertiría en la construcción de un hotel donde jugadores de todo el mundo se pueden hospedar y disfrutar del campo de golf.Es decir, la inversión tendría una doble vertiente, una más formativa para desarrollar a futuros jugadores, y otra más tradicional enfocada a turistas que desean viajar a la Costa del Sol a jugar al golf.Además de esta actividad orientada al golf no se descartan otro tipo de actividades como la de agricultura sostenible, plantas fotovoltaicas u otras similares de generación de energía limpia, o la de participación en startups con la finalidad de ayudar a terceros en ideas empresariales, principalmente de I+D+i, que se consideren viables y provechosas. PJ8 contendría una de las actividades que se inicien.Resulta de interés llevar a cabo la inversión de las nuevas líneas de negocio dentro del grupo empresarial, si bien no en sociedades directamente participadas por los consultantes, ni en las sociedades existentes, por los riesgos empresariales que conllevan las distintas actividades que se llevan a cabo.Por ello, se está barajando crear una estructura que permita destinar los excedentes de la actividad empresarial que estaría más consolidada para acometer nuevas inversiones y seguir diversificando la actividad del grupo.En relación con lo anterior, ha de señalarse que la creación de esta nueva entidad holding, también permitirá racionalizar y aliviar la gestión de las distintas entidades participadas, centrando todos los servicios administrativos, contables y financieros en una sola entidad, lo cual se hace imprescindible debido al crecimiento experimentado por las sociedades del grupo familiar en los últimos años. Asimismo, los consultantes conformarían el órgano de administración de la nueva entidad holding, centralizando su gestión de dirección desde ésta a todas las entidades participadas.En este sentido, se plantea la posibilidad de realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual, la entidad holding de nueva creación adquiría la totalidad de las participaciones que al momento de plantear la consulta disponen los consultantes, y, tras esta operación, crearían las sociedades que fuesen necesarias para la actividad de compra de los inmuebles relacionados con el golf, su explotación económica, la actividad hotelera, así como la actividad de academia.Estas sociedades se localizarían inicialmente en territorio español. También existe la posibilidad de crear filiales en Estados Unidos de la Newco española para el desarrollo de las actividades del grupo o para futuras inversiones en inmuebles.Los motivos para llevar a cabo esta operación de reestructuración son los siguientes:- Optimización de la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante el establecimiento de una nueva estructura que permita la gestión centralizada de los distintos negocios, que podrá ser llevada a cabo por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización, sin que los avatares o circunstancias en ninguna de las áreas de negocio afecte a las demás áreas, que de esta forma queden organizadas patrimonialmente bajo un criterio de estanqueidad de riesgos.- Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente sería asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma.- La existencia de la sociedad holding permitiría conjugar la posibilidad de reflejar la imagen fiel del grupo frente al mercado, centralizar los servicios de gestión, mantenimiento de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.- Racionalizar los recursos económicos, eliminando las operaciones intragrupo y el coste asociado a las mismas y conseguir una mejor estructura financiera y gestión documental.- Potenciar y, por ende, mejorar la imagen financiera frente a terceros.- Limitación de los riesgos asumidos por la inversión en Estados Unidos y España, así como los riesgos inherentes a las actividades de nueva creación que se plantean realizar.- Mejor canalización de las necesidades de financiación entre las empresas del grupo.- Servir como vehículo de planificación sucesoria de los consultantes con respecto a sus cuatro hijos, dando entrada a los mismos en el grupo empresarial y facilitando la sucesión futura, así como la persistencia del grupo y de las actividades que lo conforman.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Confirmar que la operación descrita puede tener la consideración de canje de valores al amparo de lo dispuesto en los artículos 76.5 y 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. Si la variación patrimonial que se genere en sede de los socios personas físicas con ocasión del canje de valores expuesto puede quedar diferida de tributación en sede de las personas físicas.3. Confirmar que los motivos económicos expuestos pueden calificarse como motivos económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, debe señalarse que este Centro Directivo no entrará a valorar los efectos que la operación de reestructuración planteada pueda tener en el grupo fiscal al que pertenecen J1, J2 y J6, dado que dicha cuestión no se plantea en el escrito de consulta.

Se pretende la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de participaciones en diversas sociedades que actualmente tienen PF1 y PF2, a favor de una entidad holding de nueva creación.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, por lo que respecta a la aportación a la entidad holding de nueva creación del 100% de PJ1, del 100% de PJ7 y del 100 de PJ8 por parte de PF1 y PF2, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra entidad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tienen los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinados de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de PJ1, PJ7 y PJ8) y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anterior como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.