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Impuesto de sociedades - V1975-19 - 29/07/2019

Número de consulta: 
V1975-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia. Esta entidad dispone de los medios materiales y humanos para desarrollar esta actividad. Todos los elementos patrimoniales que ostenta están afectos a la realización de sus actividades económicas.Por otra parte, la entidad X tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia. Esta entidad dispone de los correspondientes medios materiales y humanos para desarrollar su actividad. La persona que realiza las funciones de gestión y administración de los bienes inmuebles en alquiler, así como las funciones de gestión y administración de la sociedad, coincide con la persona de la administradora única. Todos sus elementos patrimoniales están afectos a la realización de sus actividades económicas.El socio único de la entidad X es igualmente socio mayoritario de la entidad consultante, los demás socios de la entidad consultante pertenecen al mismo grupo familiar.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión entre ambas entidades, siendo la sociedad absorbente la de mayor volumen de activos, la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura social a los efectos de la gestión de los bienes inmuebles arrendados por cuenta propia.-Ahorrar costes de estructura derivado de la simplificación.-Conseguir una mayor eficiencia y racionalidad en todos los órdenes.-Mejorar la capacidad de negociación ante terceros.-Centralizar la toma de decisiones en una única sociedad.-Aumentar la capacidad financiera y la solvencia.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada de fusión se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Simplificar la estructura social a los efectos de la gestión de los bienes inmuebles arrendados por cuenta propia.

-Ahorrar costes de estructura derivado de la simplificación.

-Conseguir una mayor eficiencia y racionalidad en todos los órdenes.

-Mejorar la capacidad de negociación ante terceros.

-Centralizar la toma de decisiones en una única sociedad.

-Aumentar la capacidad financiera y la solvencia.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.