El Grupo X, en cumplimiento de sus planes estratégicos, viene realizando diversas operaciones corporativas orientadas a fortalecer su posición competitiva dentro del sector financiero, caracterizado por la caída de los márgenes, los fuertes requerimientos de recursos propios para las entidades de crédito y el entorno altamente competitivo del mercado de servicios financieros en el que opera.
Dentro de las citadas operaciones corporativas, la entidad consultante adquirió en octubre de 2019 el 99,79% de la sociedad española Y, adquisición que se produjo en el contexto de la recapitalización y plan estratégico 2017-2020 de la entidad de crédito portuguesa P, de la que Y era filial. Esta venta se realizó a través de un procedimiento competitivo de conformidad con el marco jurídico de la reprivatización portuguesa al que concurrieron distintas entidades, de las cuales sólo tres pasaron a la fase de presentación de ofertas vinculantes, resultando finalmente la entidad consultante la entidad seleccionada y fue aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno portugués.
La entidad consultante está participada por la sociedad española X1 que se constituyó en 2013, con el objeto de canalizar inversiones en el sector financiero español. Por tanto, la entidad X1 es una sociedad holding que únicamente tiene en su activo el 86,79% de las acciones de la entidad consultante, sin participar en ninguna otra sociedad.
El grupo X, partiendo de la estructura accionarial existente tras la adquisición de Y, ha decidido llegar a cabo durante el año 2020 dos operaciones corporativas que se enmarcan en el cumplimiento de sus planes estratégicos, ambas orientadas a fortalecer su posición competitiva dentro del sector financiero y a dar respuesta a los fuertes requerimientos de recursos propios para las entidades de crédito.
Las operaciones corporativas son las siguientes:
a) Fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad X1.
b) Fusión por absorción en virtud de la cual la entidad Y sería absorbida por parte de la entidad consultante.
En relación con la primera fusión los motivos económicos que impulsan la realización de la misma son:
-Optimizar la estructura de recursos propios del Grupo, robusteciendo el nivel de fondos disponibles a nivel consolidado del Grupo para el cálculo de los ratios de capital exigidos, permitiendo así un mayor aprovechamiento de los instrumentos de capital.
-Lograr un mejor posicionamiento para beneficiarse de oportunidades de crecimiento orgánico, ya que la mejora en los instrumentos de capital le otorga más margen para crecer en la concesión de crédito, que constituye su actividad principal, y así lograr una mayor cuota de mercado en los principales mercados en los que opera, así como para analizar y, en su caso, aprovecharse de otras oportunidades de crecimiento que puedan presentarse en el mercado desde una situación de máxima solvencia regulatoria.
-Proyectar al mercado una imagen de sobrada solvencia y solidez financiera y demostrar el compromiso de cumplir estrictamente y con holgura con los requisitos regulatorios de capital que le son exigibles, aprovechando de forma eficiente los recursos propios disponibles.
-Mejorar la gobernanza del Grupo facilitando una gestión societaria más eficiente que agilice la toma de decisiones, reduciendo la carga administrativa y eliminando duplicidades innecesarias e ineficiencias en la administración del Grupo.
-Simplificar la estructura operativa del Grupo, eliminando así ineficiencias y facilitando la comunicación y aprovechando las economías de escala a generar.
-Simplificar la política de dividendos del Grupo y reducir costes de gestión asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, así como de auditoría de cuentas, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo.
En relación a la segunda operación de fusión los motivos económicos que impulsan la operación son:
-Mejorar la gobernanza del Grupo aprovechando las sinergias existentes de las que no puede beneficiarse debido a la subsistencia de dos estructuras separadas, aglutinando las capacidades de gestión del Grupo y facilitando una gestión societaria más eficiente, que agilice la toma de decisiones, reduciendo la carga administrativa y eliminando duplicidades innecesarias e ineficiencias en la administración del Grupo.
-Simplificar la estructura operativa del Grupo, eliminando así ineficiencias y facilitando la comunicación y aprovechando las económicas de escala a generar.
-Mejorar la posición competitiva en el sector financiero español.
-Reducir costes de gestión y operativos asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, así como de auditorías de cuentas, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo, evitando duplicidades innecesarias e incrementando la transparencia del grupo frente al mercado y los inversores.
1º) Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Se solicita confirmar si en ambas fusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.1 de Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los bienes y derechos transmitidos en virtud de las operaciones de fusión, conservarán en sede de la entidad consultante el valor fiscal y la fecha de adquisición que los mismos tuvieran en las entidades transmitentes (X1 e Y) con anterioridad a efectuarse dicha fusión.
3º) Si en relación a la fusión de Y por parte de la entidad consultante, esta última no deberá integrar en su base imponible renta alguna derivada de la anulación de su participación en Y consecuencia de su fusión por absorción de conformidad con el artículo 82.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante pretende fusionarse a través de una fusión por absorción con las entidades X1 e Y, por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumplen, además, lo señalado en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
En relación a la valoración de los bienes y derechos recibidos por parte de la adquirente consultante, hay que hacer referencia al artículo 78 de la LIS que señala:
“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.
(…)”.
De conformidad con lo anterior, en ambas fusiones los bienes y derechos adquiridos por parte de la entidad consultante se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en las entidades transmitentes antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de las entidades transmitentes (las entidades X1 e Y).
Finalmente, en relación a la absorción de la entidad Y por parte de la entidad consultante, es necesario hacer referencia al artículo 82.1 de la LIS que establece:
“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”
Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad consultante absorbente participa en el 99,79% del capital social de la sociedad Y absorbida, no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante como consecuencia de la anulación de la participación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con la primera fusión los motivos económicos que impulsan la realización de la misma son:
-Optimizar la estructura de recursos propios del Grupo, robusteciendo el nivel de fondos disponibles a nivel consolidado del Grupo para el cálculo de los ratios de capital exigidos, permitiendo así un mayor aprovechamiento de los instrumentos de capital.
-Lograr un mejor posicionamiento para beneficiarse de oportunidades de crecimiento orgánico, ya que la mejora en los instrumentos de capital le otorga más margen para crecer en la concesión de crédito, que constituye su actividad principal, y así lograr una mayor cuota de mercado en los principales mercados en los que opera, así como para analizar y, en su caso, aprovecharse de otras oportunidades de crecimiento que puedan presentarse en el mercado desde una situación de máxima solvencia regulatoria.
-Proyectar al mercado una imagen de sobrada solvencia y solidez financiera y demostrar el compromiso de cumplir estrictamente y con holgura con los requisitos regulatorios de capital que le son exigibles, aprovechando de forma eficiente los recursos propios disponibles.
-Mejorar la gobernanza del Grupo facilitando una gestión societaria más eficiente que agilice la toma de decisiones, reduciendo la carga administrativa y eliminando duplicidades innecesarias e ineficiencias en la administración del Grupo.
-Simplificar la estructura operativa del Grupo, eliminando así ineficiencias y facilitando la comunicación y aprovechando las economías de escala a generar.
-Simplificar la política de dividendos del Grupo y reducir costes de gestión asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, así como de auditoría de cuentas, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo.
En relación a la segunda operación de fusión los motivos económicos que impulsan la operación son:
-Mejorar la gobernanza del Grupo aprovechando las sinergias existentes de las que no puede beneficiarse debido a la subsistencia de dos estructuras separadas, aglutinando las capacidades de gestión del Grupo y facilitando una gestión societaria más eficiente, que agilice la toma de decisiones, reduciendo la carga administrativa y eliminando duplicidades innecesarias e ineficiencias en la administración del Grupo.
-Simplificar la estructura operativa del Grupo, eliminando así ineficiencias y facilitando la comunicación y aprovechando las económicas de escala a generar.
-Mejorar la posición competitiva en el sector financiero español.
-Reducir costes de gestión y operativos asociados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales, así como de auditorías de cuentas, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa y mejorando así los resultados del Grupo, evitando duplicidades innecesarias e incrementando la transparencia del grupo frente al mercado y los inversores.
Los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, lo que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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