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Impuesto de sociedades - V1988-15 - 25/06/2015

Número de consulta: 
V1988-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/06/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es una sociedad constituida en el año 2000 que se dedica a actividades de construcción, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles, excepto leasing financiero; por cuenta propia, la adquisición, cesión, tenencia, disfrute, administración, gestión y negociación de valores mobiliarios, títulos, activos financieros, participaciones sociales o cuotas de copropiedad en empresas individuales o sociales.Dicha sociedad es titular de un derecho de usufructo sobre 8.676 participaciones sociales de la sociedad B representativas de más de un 5% de su capital social o fondos propios.De conformidad con el pacto suscrito entre los accionistas de B, existe la posibilidad de que, cuando un accionista abandone sus funciones ejecutivas, dicho accionista pueda vender todas o parte de sus acciones, reservándose un derecho de usufructo sobre las acciones vendidas durante un periodo de 4 años.Con fecha 7 de julio de 2014, B presentó ante este Centro Directivo una consulta vinculante en representación de sus socios mediante la que se solicitó confirmación de que, en caso de venta de acciones con pacto de reserva de usufructo, el vendedor/usufructuario persona jurídica que dispusiera de una participación superior al 5% en el capital o en los fondos propios de la sociedad tendría derecho a aplicar la antigua deducción por doble imposición interna sobre los dividendos que percibiese en su condición de usufructuario, al amparo del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el usufructuario persona jurídica que disponga, a título de usufructo, de una participación superior a un 5% en el capital o los fondos propios de la sociedad, podrá aplicar la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades sobre la renta positiva obtenida en la transmisión de dicho derecho de usufructo.</p>
Contestación completa: 

El artículo 21.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:

‘’3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.’’

En el presente caso, la cesión del derecho de usufructo implica la venta de un derecho sobre el que el titular tiene la facultad de disposición tal y como señala el artículo 480 del Código Civil: "Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola."

En el supuesto planteado se procede a la transmisión de un derecho evaluable económicamente a cambio de un precio cierto, y que genera un resultado, pero que no atribuye a su titular el derecho a la exención previsto en el artículo 21 de la LIS puesto que no se procede a la transmisión de la participación en una entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.