Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, casados en régimen de gananciales que participan en las siguientes entidades:1. Sociedad A: tiene como actividad principal la administración y contabilidad de empresas, siendo titular PF1 del 28,80% de las participaciones, con carácter ganancial, y PF2 es titular del 71,20% de las participaciones representativas del capital social, con carácter ganancial.2. Sociedad B: tiene como actividad principal la explotación de máquinas recreativas y de azar de cualquier tipo, desarrollando su objeto social en el mercado nacional, siendo titular PF1 del 33,30% de las participaciones, con carácter ganancial, y PF2 es titular del 66,70% de las participaciones representativas del capital social, con carácter ganancial.3. Sociedad C: tiene como actividad principal la explotación de máquinas recreativas y de azar desarrollando su objeto social en el mercado nacional, siendo titular PF1 del 3,50% de las participaciones, con carácter ganancial, y PF2 es titular del 60,50% de las participaciones representativas del capital social, con carácter ganancial.Los consultantes se están planteando aportar las participaciones, con carácter ganancial, que poseen en las sociedades B y C a favor de la sociedad A que actuaría como holding.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Alcanzar una estructura holding como medio para dirigir los intereses empresariales de los consultantes, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control.- Disponer de un vehículo societario que permita concentrar los recursos que puedan percibirse de las empresas participadas, sin necesidad de pasar previamente por las personas físicas. Reinvertir desde la entidad receptora los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en nuevas inversiones empresariales, evitando el coste de IRPF de los consultantes cuando los fondos se destinarán a nuevas inversiones.- Incrementar la solvencia financiera de la beneficiaria, a efectos de realizar futuras inversiones directamente. Apoyar financieramente a las entidades participadas en las operaciones de adquisición de maquinaria y de derechos de exclusividad de explotación de locales, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones.- Mayor capacidad para negociar y obtener mejores condiciones de financiación con entidades de crédito. Reducción del coste de los avales requeridos para la concesión de créditos.- Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y, por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación de las participaciones en el grupo empresarial y en consecuencia en el propio negocio. Facilitar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el aparatado Ocho. Dos del artículo 4 de la LIP para que resulte de aplicación la exención por la participación de la denominada empresa familiar.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, que establece:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad A) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades B y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% y el 64% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Alcanzar una estructura holding como medio para dirigir los intereses empresariales de los consultantes, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control.
- Disponer de un vehículo societario que permita concentrar los recursos que puedan percibirse de las empresas participadas, sin necesidad de pasar previamente por las personas físicas. Reinvertir desde la entidad receptora los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en nuevas inversiones empresariales, evitando el coste de IRPF de los consultantes cuando los fondos se destinarán a nuevas inversiones.
- Incrementar la solvencia financiera de la beneficiaria, a efectos de realizar futuras inversiones directamente. Apoyar financieramente a las entidades participadas en las operaciones de adquisición de maquinaria y de derechos de exclusividad de explotación de locales, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones.
- Mayor capacidad para negociar y obtener mejores condiciones de financiación con entidades de crédito. Reducción del coste de los avales requeridos para la concesión de créditos.
- Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y, por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación de las participaciones en el grupo empresarial y en consecuencia en el propio negocio. Facilitar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el aparatado Ocho. Dos del artículo 4 de la LIP para que resulte de aplicación la exención por la participación de la denominada empresa familiar.
Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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