De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 aparatado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Por tanto, la presente contestación no se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en relación con los modelos de autoliquidación a presentar por el obligado tributario cuya competencia corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El artículo 6.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (en adelante, Ley 11/2009) establece que:
“1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:
a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.
La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.
El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución.”
Este Centro Directivo (vid. V2149-15) ha señalado que, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es garantizar la distribución del beneficio del ejercicio a los accionistas, en los términos establecidos en la Ley, con el objeto de determinar la tributación efectiva en sede de los socios, dicha finalidad debe entenderse cumplida con la distribución de tales cantidades a cuenta de dividendos. Por lo que esta distribución no sería obstáculo para entender cumplido el requisito del plazo para acordar la distribución del beneficio que establece el artículo 6 de la Ley 11/2009.
Por otra parte, en lo que se refiere al pago del dividendo, el artículo 6 de la Ley 11/2009 establece que el dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución, este Centro Directivo ha considerado cumplido dicho plazo si el dividendo se paga dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución de las cantidades a cuenta (V2149-15).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 11/2009:
“2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19 por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la que resulte de aplicación esta Ley.
El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su presentación.”
Asimismo, este Centro Directivo (vid. V5108-16), ha interpretado que la fecha a la que debe atenderse para determinar la composición del accionariado de la entidad que aplica el régimen SOCIMI y el tipo de gravamen aplicable a los dividendos o participaciones en beneficios, en sus socios, ha de ser la del momento del acuerdo de distribución de los dividendos.
Con arreglo a todo lo anterior, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe concluir que la fecha de devengo del gravamen especial, en el supuesto planteado, se corresponderá con el día del acuerdo de distribución del dividendo a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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