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Impuesto de sociedades - V1999-21 - 24/06/2021

Número de consulta: 
V1999-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
24/06/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-c), 76-4 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante está participada por una familia y 4 entidades. Asimismo, la consultante mantiene participaciones cruzadas con alguna de sus filiales operativas.

La entidad consultante desarrolla una actividad relacionada con la restauración y hostelería (desarrollada de forma indirecta a través de sus sociedades filiales) y también, otra actividad relacionada con la promoción y arrendamiento de bienes inmuebles. La estructura accionarial actual no distingue ni separa la actividad de restauración de la de arrendamiento de inmuebles.

El grupo va a realizar las operaciones que resulten necesarias para eliminar las participaciones cruzadas que actualmente existen con respecto de la entidad consultante y alguna de sus filiales, de forma que, una vez llevadas a cabo, la familia posea el 100% del capital social de la consultante y ésta, a su vez, más del 50% de las participaciones sociales de las filiales operativas (estas operaciones no son objeto de consulta).

A continuación, con el fin de separar la actividad de cartera de la de arrendamiento de inmuebles, la entidad consultante pretende traspasar a una sociedad de nueva creación (Newco) sus participaciones sociales en las sociedades filiales operativas (actividad de restauración y hotelera), de modo que la consultante se quedaría únicamente con la actividad de arrendamiento de inmuebles. Los motivos por los que se llevaría a cabo esta operación son:

- Limitar el riesgo empresarial dentro del grupo, separando los riesgos de negocio de forma efectiva y la gestión de las dos actividades desarrolladas.

- Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente y diferenciada mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalización y especialización.

- Procurar una mayor profesionalización en la gestión diferenciada de ambos negocios.

- Optimizar la organización de las inversiones y expansión del grupo.

- Permitir, en su caso, la toma de participación de socios terceros en el grupo de restauración.

- Posibilitar una vía de liquidez a los accionistas de una forma estable a través de las rentas generadas por los inmuebles.

- Disponer de una estructura que permitiera, llegado el caso, la separación de alguno o algunos de los socios del negocio de restauración.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedaes y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

En el escrito de consulta se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante segregará una parte de su patrimonio social constituido por el total de participaciones en las entidades filiales operativas de las que es titular, a favor de la entidad New Co.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “ una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A su vez, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización de los elementos que se traspasan.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual: “1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene constituya por sí mismo una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea la segregación de las participaciones que la entidad consultante ostentará, tras una serie de operaciones previas que no son objeto de consulta, en las entidades filiales operativas (más de un 50%, según el escrito de consulta), manteniéndose en la entidad escindida la actividad de arrendamiento de inmuebles.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que en la entidad consultante escindida se produzca la segregación de sus participaciones mayoritarias en otras entidades a favor de la sociedad de nueva creación NewCo, permaneciendo en sede de la escindida la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado (lo que de los datos que se derivan del escrito de consulta no se puede determinar), la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, la existencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realizaría con la finalidad de:

- Limitar el riesgo empresarial dentro del grupo, separando los riesgos de negocio de forma efectiva y la gestión de las dos actividades desarrolladas.

- Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente y diferenciada mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalización y especialización.

- Procurar una mayor profesionalización en la gestión diferenciada de ambos negocios.

- Optimizar la organización de la participación de la familia en la estructura accionarial.

- Optimizar la organización de las inversiones y expansión del grupo.

- Permitir, en su caso, la toma de participación de socios terceros en el grupo de restauración.

- Posibilitar una vía de liquidez a los accionistas de una toma estable a través de las rentas generadas por los inmuebles.

- Disponer de una estructura que permitiera, llegado el caso, la separación de alguno o algunos de los socios del negocio de restauración.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.