La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo aplicar el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
Para la contestación de la presente consulta, este Centro Directivo parte de la hipótesis de que a la entidad consultante le resulta de aplicación la Ley 49/2002 por cumplir todos los requisitos de su artículo 3.
De los hechos manifestados en el escrito de consulta se desprende que la consultante tiene la intención de crear un Endowment Fund cuyas dotaciones (fondos procedentes de la dotación, reservas de libre disposición y subvenciones, donaciones y legados pendientes de imputarse a resultados) serán gestionadas a través de una comunidad de bienes, participada por comuneros a los que será de aplicación el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, y cuya actividad o fin principal será la realización de operaciones de inversión financiera, subcontratando, a tales efectos, a entidades financieras especializadas. Asimismo, la consultante manifiesta que las rentas percibidas se destinarán al desarrollo de las actividades propias de su objeto social.
Dentro del régimen especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 5 de la misma señala que “en lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades”.
En este ámbito, el artículo 6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley 49/2002 dispone:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
(…)
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
(…)
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.”
En consecuencia, las rentas derivadas del patrimonio mobiliario, en los términos previstos en el artículo 6, apartado 2º, de la Ley 49/2002, estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, tanto si son obtenidas directamente por la entidad consultante como si son atribuidas a dicha entidad por la comunidad de bienes de la que forma parte, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 6, apartado 5º, con ocasión de la realización de operaciones de inversión financiera.
Por lo que se refiere a las obligaciones de retención, el artículo 89, apartado 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio señala que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
No obstante, el artículo 12 de la Ley 49/2002 dispone lo siguiente:
“Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.”
En este sentido, Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo dispone en su artículo 4:
“La acreditación de las entidades sin fines de lucro a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que conste que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el título II de la mencionada ley y que no ha renunciado a éste.
(…).”
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la renta satisfecha o abonada a la comunidad de bienes por terceros especializados, contratados para la gestión del patrimonio y las finanzas, con ocasión de la realización de operaciones de inversión financiera, tendrá la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2º y 5º del artículo 6 de la Ley 49/2002 y, por ende, estará excluida de retención conforme lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, en la medida en que la comunidad de bienes acredite que todos sus comuneros se han acogido al régimen fiscal especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento, anteriormente reproducido.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en una Resolución aportada por la entidad consultante, en la que, en un supuesto análogo al aquí planteado, en relación con las rentas derivadas de la venta de un fondo de inversión, el TEAC concluyó que las retenciones practicadas a una comunidad de bienes formada por dos entidades acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, fueron indebidamente practicadas, por lo que debía procederse a su devolución, en la medida en que se trataba de rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades que la comunidad de bienes debía atribuir a las citadas entidades sin fines lucrativos y, por lo tanto, no debían estar sujetas a retención ni a ingreso a cuenta, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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