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Impuesto de sociedades - V2003-19 - 01/08/2019

Número de consulta: 
V2003-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 arts 76.5, 80.1 y 89.2
Descripción de hechos: 

La sociedad A fue constituida en 2005 y su actividad es la construcción en general de inmuebles y obras de ingeniería civil pública y privada. Sus ingresos proceden de trabajos de construcción completa, ejecutados tanto en territorio español como en terceros países siendo su coste más alto el de personal. Su capital social pertenece en su integridad a la persona física PF1 el cual esta casado en régimen de separación de bienes con PF2, ambos tienen su residencia fiscal en España.Por otro lado, la sociedad B fue constituida en 2009 y tiene por actividad la intermediación comercial. Sus ingresos proceden en su mayoría de honorarios devengados en la consecución de obras de construcción, básicamente, fuera de España. Adicionalmente presta servicios de limpieza y alquila un inmueble de su propiedad. Su capital social pertenece en su integridad a PF2.Es intención de los cónyuges acometer una operación de reestructuración mediante la que cada uno aportaría respectivamente la totalidad de las participaciones que poseen en la sociedad A y B a favor de una entidad de nueva creación, sociedad Newco1, que tendría como función dirigir y gestionar las participaciones y tendría su residencia fiscal es España. Por su parte PF1 y PF2 recibirían participaciones en proporción a las aportadas.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Gestión y dirección unificada de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar. El hecho de mantener el patrimonio unificado permitiría centralizar la planificación y la toma de decisiones desde el domicilio de la sociedad Newco1 ya que las sociedades A y B tienen domicilios diferentes.- Conseguir una estructura societaria que posibilite eliminar la duplicidad de costes administrativos.- Reinversión de los beneficios de una entidad en la otra, mediante la distribución de dividendos a la holding.- Favorecer y simplificar el relevo generacional.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de ambas), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Gestión y dirección unificada de ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar. El hecho de mantener el patrimonio unificado permitiría centralizar la planificación y la toma de decisiones desde el domicilio de la sociedad Newco1 ya que las sociedades A y B tienen domicilios diferentes.

- Conseguir una estructura societaria que posibilite eliminar la duplicidad de costes administrativos.

- Reinversión de los beneficios de una entidad en la otra, mediante la distribución de dividendos a la holding.

- Favorecer y simplificar el relevo generacional.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.