La entidad consultante se dedica al comercio de artículos de ferretería industrial y la entidad B a la compra, venta, arrendamiento, construcción, promoción, rehabilitación, administración y gestión de toda clase de inmuebles. Ambas sociedades son propiedad de un padre y su hijo y cuentan con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades. Se plantea llevar a cabo la aportación no dineraria de las participaciones sociales de la consultante a la entidad B en el ámbito de una ampliación de capital acordada por los socios de esta última. Como consecuencia de la misma, la entidad B pasará a tener una participación del 100% en el capital social de la entidad consultante. Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:- Integrar y aglutinar en la entidad B los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar.- Simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar.- Disminuir los costes operativos y reducir la complejidad en la gestión de sus negocios.- Facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar.- Concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de manera que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo.- Evitar la dispersión de los socios y facilitar el relevo generacional simplificando eventuales problemas sucesorios en un futuro.- Obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de futuras inversiones.- Lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos favoreciendo la canalización de los dividendos hacia la sociedad cabecera.- Aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas de los patrimonios personales de los socios.- Dotar de recursos económicos a la entidad B mediante la distribución de dividendos para poder saldar deudas contraídas por ésta con la entidad consultante.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de la entidad consultante que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
Integrar y aglutinar en la entidad B los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar.
Simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar.
Disminuir los costes operativos y reducir la complejidad en la gestión de sus negocios.
Facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar.
Concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de manera que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo.
Evitar la dispersión de los socios y facilitar el relevo generacional simplificando eventuales problemas sucesorios en un futuro.
Obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de futuras inversiones.
Lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos favoreciendo la canalización de los dividendos hacia la sociedad cabecera.
Aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas de los patrimonios personales de los socios.
Dotar de recursos económicos a la entidad B mediante la distribución de dividendos para poder saldar deudas contraídas por ésta con la entidad consultante.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de circunstancias de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de cualesquiera circunstancias previas, simultáneas o posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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