La persona física consultante, PF1, es titular de las siguientes participaciones:a) Ostenta el 8,52% de la sociedad A, constituida en 1973 y cuya actividad económica consiste en la extracción, fabricación, desarrollo, explotación, comercio, promoción, asesoramiento y distribución de esencias y productos químicos de todas clases y su formulas y el arrendamiento de inmuebles.b) Ostenta el 11,79% de la sociedad B, constituida en 1997 y cuya actividad económica consiste en el cultivo, almacén, investigación y desarrollo de esencias y plantas aromáticas, almacén, depósito de mercancías y la promoción de la edificación, construcción y compra de inmuebles.c) Ostenta el 16,60% de la sociedad C, constituida en 2003 y cuya actividad consiste en la tenencia y gestión de participaciones superiores al 5% en diversas entidades españolas, que desarrollan actividades económicas de acuerdo con el artículo 5 de la LIS.d) Ostenta el 19,99% de la sociedad D, constituida en 2003 y cuya actividad es el arrendamiento de un conjunto de inmuebles a través de medios personales y humanos propios.Las cuatro sociedades anteriores tienen medios propios no siendo entidades patrimoniales ni tampoco se dedican a la gestión de un patrimonio mobiliario en los términos previstos en el apartado a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. PF1 realiza funciones de dirección y administración en estas cuatro sociedades.Se plantea la posibilidad de que PF1 constituya una sociedad de nueva creación, sociedad Newco1, a la que aporta la totalidad de sus participaciones en las sociedades A, B, C y D. La sociedad Newco1 tendría previsto contratar a una persona y arrendar un local desde el que se gestione las participaciones.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Racionalización de los gastos estructurales tales como concentrar la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de las sociedades del grupo.- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, dando mayor coherencia en las decisiones adoptadas respecto de la gestión de las sociedades participadas.- Planificación del relevo generacional dentro del grupo empresarial, cediendo en los próximos años la gestión a los cuatro hijos de PF1.- Optimizar los recursos disponibles con el fin de afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización y unas directrices únicas.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87 de la LIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la sociedad Newco1, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las sociedades A, B, C y D mencionadas en el escrito de consulta (en concreto, el 8,52%, 11,79%, 16,60% y el 19,99%, respectivamente), y se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 87 de la LIS anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Racionalización de los gastos estructurales tales como concentrar la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de las sociedades del grupo.
- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, dando mayor coherencia en las decisiones adoptadas respecto de la gestión de las sociedades participadas.
- Planificación del relevo generacional dentro del grupo empresarial, cediendo en los próximos años la gestión a los cuatro hijos de PF1.
- Optimizar los recursos disponibles con el fin de afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización y unas directrices únicas.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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