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Impuesto de sociedades - V2009-15 - 26/06/2015

Número de consulta: 
V2009-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/06/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) desarrolla las siguientes actividades, para las que posee los medios materiales y humanos necesarios:- Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras públicas y privadas.- Promoción inmobiliaria para la venta.A lo largo de la vida de la entidad consultante, los recursos obtenidos en el desarrollo de su actividad los ha ido invirtiendo en la suscripción de participaciones en el capital de otras entidades, las cuales desarrollan su actividad en diversos sectores ajenos al objeto principal de la misma:- Sector turístico: participa en T1 (70,846%), T2 (51,15%), T3 (100%) y T4 (57,706%).- Sector industrial: participa en I (97,691%).- Del sector servicios participa en la entidad S (54,826%).- Otros sectores, fundamentalmente construcción, inmobiliaria y aparcamiento público: O1 (70%), O2 (99,67%), O3 (50%), O4 (50%), O5 (37,6%), O6 (24,666%), O7 (49,25%), O8 (25%), O9 (15%) y O10 (40,5%).La entidad consultante plantea realizar una operación de escisión parcial financiera, mediante la cual traspasaría a una sociedad de nueva creación (NEWCO) las participaciones en las entidades T1, T2, T3, T4, I y S. La sociedad beneficiaria estará dotada de los medios materiales y humanos que le permitan gestionar adecuadamente las participaciones recibidas en la escisión, interviniendo de forma directa en los órganos de administración de las sociedades participadas.En la entidad consultante se mantendrían las participaciones en el capital de otras sociedades relacionadas directamente con las actividades de construcción, promoción inmobiliaria turística e industrial y para su arrendamiento o venta.Los motivos por los que se desea efectuar la operación son:- Evitar riesgos empresariales derivados de la actividad de construcción y promoción.- Diferenciar los distintos negocios empresariales.- Independizar las decisiones de inversión en los sectores de las actividades ejercidas por las participadas y potenciar, en el futuro, la posible entrada de nuevos inversores por sectores.- Reducir la interdependencia existente actualmente por el hecho de que las entidades financieras miden el riesgo como grupo, por lo tanto el endeudamiento de una sociedad repercute en la capacidad de crédito de la otra, dificultando su acceso a más crédito y limitando su capacidad de crecimiento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera:

“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el supuesto planteado parece que se cumplen las condiciones señaladas, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar la participación mayoritaria en las sociedades T1, T2, T3, T4, I y S (70,846%, 51,15%, 100%, 57,706%, 97,691% y 54,826%), que se transmitirá a la sociedad NEWCO, manteniendo la sociedad que se escinde (entidad X), al menos una participación mayoritaria en las sociedades O1 (70%) y O2 (99,67%).

En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación planteada son evitar riesgos empresariales derivados de la actividad de construcción y promoción; diferenciar los distintos negocios empresariales; independizar las decisiones de inversión en los sectores de las actividades ejercidas por las participadas y potenciar, en el futuro, la posible entrada de nuevos inversores por sectores; y reducir la interdependencia existente actualmente por el hecho de que las entidades financieras miden el riesgo como grupo, por lo tanto el endeudamiento de una sociedad repercute en la capacidad de crédito de la otra, dificultando su acceso a más crédito y limitando su capacidad de crecimiento. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.