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Impuesto de sociedades - V2012-19 - 01/08/2019

Número de consulta: 
V2012-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/08/2019
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5, 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 

La persona física consultante es titular, entre otras sociedades del 67,5% de las acciones de X, del 40% de las acciones de X1, del 70% de las acciones de X2, del 48% de las participaciones sociales de X3, del 61% de las participaciones sociales de X4 y del 36,95% de las participaciones sociales de X5.Por otra parte, los tres hijos de la persona física consultante son titulares cada uno de ellos del 8% de las participaciones sociales de la entidad X4 y del 8,70% de las participaciones sociales de X5.La entidad X1 se dedica a la comercialización y distribución de aceros y otros medios férricos.La entidad X se dedica a la comercialización y distribución de aceros y todo tipo de metales a nivel internacional, la compraventa, comercialización y distribución de todo tipo de neumáticos, la construcción, promoción y compraventa de terrenos rústicos y urbanos y de todo tipo de edificaciones urbanas, la fabricación y venta de ejes de alta y baja velocidad y la fabricación, mecanización, distribución y comercialización de toda clase de piezas industriales.La entidad X2 se dedica a la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola, la fabricación y comercialización de maquinaria, equipos y componentes destinados a la recuperación y reciclaje de productos no peligrosos, la fabricación y comercialización de maquinaria, equipos y componentes destinados a la protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente y la gestión, tratamiento de residuos, depósitos, vertidos, su manipulación y transporte, exploración de vertederos, plantas de transferencia y de tratamiento.La entidad X3 se dedica a la distribución y comercio al por mayor y al por menor de productos alimenticios de todas clases, bebidas, perfumería, droguería, la gestión, administración, explotación, alquiler, compraventa, representación y comercialización de establecimientos turísticos, hoteleros y afines, la distribución, instalación y servicio post venta de mobiliario, complementos, accesorios y equipamiento entre otras actividades.La entidad X4 se dedica a la fabricación, mecanización, distribución, comercialización, importación y exportación de toda clase de piezas industriales, cilindros y equipos hidráulicos.La entidad X5 se dedica a la construcción, promoción y compraventa de terrenos, la administración y gestión de edificios que se puedan promover. En la actualidad, la sociedad dispone de 3 inmuebles arrendados y de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. La idea es ir adquiriendo más inmuebles para destinarlos al arrendamiento.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación no dineraria de las acciones y participaciones sociales que posee la persona física consultante y sus hijos en las sociedades mencionadas a una sociedad de nueva creación NEWCO.Las personas físicas aportantes son residentes en territorio español. La persona física consultante participará en más de un 5% en la sociedad que recibe la aportación pero es muy probable que los tres hijos aunque aporten un 8% de la entidad X4 y un 8,70% de la entidad X5, una vez realizada la operación de aportación el porcentaje que tenga cada uno de ellos en la nueva sociedad sea inferior al 5%.Las participaciones aportadas se poseen con más de un año de antigüedad y no les es de aplicación ningún régimen especial ni tienen como actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Beneficiar a la nueva sociedad de las ventajas propias de la concentración empresarial.-Lograr mayores economías de escala, un aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales y una mejor coordinación y complemento de las actividades desarrolladas por el grupo familiar.-Facilitar la consolidación de la imagen del grupo y la percepción externa del grupo familiar, lo cual permitirá mejorar su capacidad comercial y su capacidad de negociación con terceros.-Simplificar los problemas futuros de sucesión de los miembros del grupo familiar por la agrupación de todas sus participaciones en una única entidad que controlará todas las actividades económicas desarrolladas, lo que conseguirá que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad.-Dotar de mayor solidez al balance de la sociedad matriz y así poder obtener mayores posibilidades de acceso a la financiación al concentrar en la misma compañía un mayor volumen de activos que permitan acceder a distintas posibilidades de crédito y gracias a esto poder emprender nuevos proyectos.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la aportación del 67,50% de las acciones de X, del 70% de las acciones de X2, del 85% de las acciones de X4 y del 63,05% de las acciones de X5, hay que señalar que el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, en concreto, el 67,50% de las acciones de X, el 70% de las acciones de X2, el 85% de las acciones de X4 y el 63,05% de las acciones de X5, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con la aportación del 40% de las acciones de X1 y el 48% de las acciones de X3, hay que señalar que el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos previamente señalados. En efecto, en relación con estas entidades la persona física consultante es titular del 40% de la entidad X1 y del 48% de la entidad X3. Por tanto, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación NEWCO, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades mencionadas y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Beneficiar a la nueva sociedad de las ventajas propias de la concentración empresarial.

-Lograr mayores economías de escala, un aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales y una mejor coordinación y complemento de las actividades desarrolladas por el grupo familiar.

-Facilitar la consolidación de la imagen del grupo y la percepción externa del grupo familiar, lo cual permitirá mejorar su capacidad comercial y su capacidad de negociación con terceros.

-Simplificar los problemas futuros de sucesión de los miembros del grupo familiar por la agrupación de todas sus participaciones en una única entidad que controlará todas las actividades económicas desarrolladas, lo que conseguirá que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad.

-Dotar de mayor solidez al balance de la sociedad matriz y así poder obtener mayores posibilidades de acceso a la financiación al concentrar en la misma compañía un mayor volumen de activos que permitan acceder a distintas posibilidades de crédito y gracias a esto poder emprender nuevos proyectos.

Estos motivos, en principio, podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.