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Impuesto de sociedades - V2014-19 - 01/08/2019

Número de consulta: 
V2014-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/08/2019
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 87 y 89.2
Descripción de hechos: 

La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones:-El 50% de las participaciones de la entidad mercantil X, sociedad Holding (cabecera del grupo empresarial de sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria).-El 100% de las participaciones de la mercantil X1, entidad dedicada a la tenencia de participaciones y acciones en otras sociedades así como a la dirección y control de las actividades empresariales de las empresas participadas. Dicha sociedad participa a su vez en entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria.Por otra parte, la persona física PF1, es titular de las siguientes participaciones:-El 50% de las participaciones en la entidad mercantil X, sociedad Holding (cabecera del grupo empresarial de sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria).-El 100% de las participaciones de la entidad X2, entidad dedicada a la tenencia de participaciones y acciones en otras sociedades así como a la dirección y control de las actividades empresariales de las empresas participadas. Dicha sociedad participa a su vez en entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria.Las sociedades X, X1 y X2, así como el resto de sociedades del Grupo participadas por estas tienen domicilio legal y fiscal en España.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de la persona física consultante y la persona física PF1 la totalidad de sus participaciones en la entidad X a sus dos sociedades Holdings respectivas individuales X1 y X2 respectivamente.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de sus patrimonios sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad Holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que posean los consultantes en otras sociedades.-Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales de las consultantes, actuando dicha sociedad como vehículo familiar para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar.-Canalizar en dichas sociedades cabeceras los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dichas sociedades.-Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, las entidades Holdings individuales operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.-Separar del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que serán las sociedades holdings las que asuman la gestión de las participaciones de cada uno de los socios.-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.-Favorecer la incorporación de la siguiente generación a la gestión del grupo.-Permitir que cada estirpe elabore su propio protocolo familiar.-Canalizar a través de las sociedades Holding los dividendos distribuidos por sus participadas.-Optimizar los recursos financieros facilitando la toma de decisiones y la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las nuevas sociedades Holdings individuales.-Centralizar en una única entidad por cada estirpe todas las participaciones en entidades mercantiles, de forma que la entidad Holding dirija y gestione las participaciones recibidas.-Lograr una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles.

Cuestión planteada: 

Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos previamente señalados. En efecto, en relación a las personas físicas consultante y PF1, éstas son titulares del 50% cada una de ellas de la entidad X. Por tanto, en la medida en que las personas físicas mencionadas, residentes en España, aporten una participación superior al 5% del capital de la entidad mencionada (el 50% cada uno de ellos) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de sus patrimonios sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad Holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que posean los consultantes en otras sociedades.

-Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales de las consultantes, actuando dicha sociedad como vehículo familiar para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar.

-Canalizar en dichas sociedades cabeceras los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dichas sociedades.

-Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, las entidades Holdings individuales operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.

-Separar del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que serán las sociedades holdings las que asuman la gestión de las participaciones de cada uno de los socios.

-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.

-Favorecer la incorporación de la siguiente generación a la gestión del grupo.

-Permitir que cada estirpe elabore su propio protocolo familiar.

-Canalizar a través de las sociedades Holding los dividendos distribuidos por sus participadas.

-Optimizar los recursos financieros facilitando la toma de decisiones y la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las nuevas sociedades Holdings individuales.

-Centralizar en una única entidad por cada estirpe todas las participaciones en entidades mercantiles, de forma que la entidad Holding dirija y gestione las participaciones recibidas.

-Lograr una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles.

Estos motivos, en principio, podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.